REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 2 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004796
ASUNTO : VP02-S-2015-004796
RESOLUCIÓN Nº 086-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JOSE RAFAEL CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-9.778.727 RESIDENCIADO Sector Los Olivos a dos cuadras del Liceo Carraciolo Parra Pérez, casa de Color Blanco, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. TELEFONO: 0414-6379595.
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PRIVADA: ABG. MERCEDES MEDRANO
DELITO: AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Por cuanto se observa que en la causa penal N° VP02-S-2015-004796 que recibiera este Tribunal de Ejecución en fecha 17 de enero de 2017, procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se encuentra incorporado Auto de Ejecución de Sentencia N° 024-2017, de fecha 17/01/2017, mediante el cual pone en estado de Ejecución Sentencia Nº 41-2016, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 10 de noviembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: JOSE RAFAEL CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-12-1969, DE ESTADO CIVIL CASADO, DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.778.727, HIJO DE JOSE VILLALOBOS Y ETILBIA CAMPOS, CON RESIDENCIA AVENIDA LA LIMPIA, SECTOR AYACUCHO, POR LA ENTRADA DE MANGO BAJITO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA RAUL LEONI, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO 0414-637-9595, a cumplir la pena UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, este Tribunal procede a la acumulación de las actuaciones contentivas de la Causa Penal N° VP02-S-2013-007432, a la Causa Penal cursante ante este Tribunal bajo el N° VP02-S-2015-004796, y pasa a hacer previas las siguientes consideraciones:
DEL ASUNTO PENAL VP02-S-2015-004796
El penado JOSE RAFAEL CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.778.727, fue condenado en principio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra las Mujeres de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según Sentencia Nº 41-2016 publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
Una vez firme la Sentencia dictada el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Único de Ejecución, quien en fecha 17 de enero de 2017, le dio entrada.
Posteriormente, este Juzgado en fecha 17 de enero de 2017 dictó Resolución Nº 024-2017 pasando a Ejecutar la Sentencia emitida.
DEL ASUNTO PENAL VP02-S-2013-007432
El penado JOSE RAFAEL CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.778.727, subsiguientemente fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia N° . 003-2017 publicada en fecha 23 de Enero de 2017, mediante la cual CONDENÓ al penado JOSE RAFAEL CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-9.778.727 RESIDENCIADO Sector Los Olivos a dos cuadras del Liceo Carraciolo Parra Pérez, casa de Color Blanco, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. TELEFONO: 0414-6379595, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia.
Una vez firme la Sentencia dictada el Juzgado de origen ordenó remitir la causa, a los fines de su respectiva distribución al juzgado ejecutor, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Único de Ejecución, quien en esta misma fecha le dio entrada.
DE LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS:
Ahora, bien de conformidad con lo establecido en los Artículos 70 y 76 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la acumulación de las referidas causas.
En tal sentido, este Tribunal a los fines de realizar el nuevo cómputo de pena a cumplir por el referido penado, ordena LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS DICTADAS EN PROCESOS DISTINTOS EN CONTRA DEL PENADO JOSE RAFAEL CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.778.727, de conformidad con lo previsto en el Artículo 471, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 88 del Código Penal, que expresa lo siguiente:
“Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se aplicará la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente de la pena del otro u otros…”.
De conformidad con lo establecido en el Artículo 88 del Código Penal, en concordancia con el articulo 97 Ejusdem, se procede a la aplicación de la pena del delito mas grave, en el caso concreto la de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia; asimismo en cuanto a la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, el que acarree penas de prisión, solo se aplicara la pena correspondiente a mas grave, con el aumento de la mitad (1/2), que resulta de OCHO (08) MESES, DE PRISIÓN, que al acumularla a la de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, resulta como pena definitiva a cumplir de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN.
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar, de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley, evitando las consecuencias negativas del encarcelamiento.
Al respecto, observa quien aquí ejecuta que el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:…
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años…”
Por otra parte, señala el referido artículo, que deberán solicitarse, un informe Psicosocial al penado, y se requerirá; además para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los siguientes requisitos:
“1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad”.
Por su parte, el artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, regula todo lo relativo a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, y en tal sentido precisa, que se le fijara al penado el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y se le impondrá entre otras, las siguientes obligaciones: “1. No salir de la ciudad o lugar de residencia. 2. No cambiar de residencia sin autorización del tribunal. 3. Fijar su residencia en otro municipio de cualquier estado del país, siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo para el ejercicio de su profesión u ocupación. 4. Abstenerse de realizar determinadas actividades, o de frecuentar determinados lugares o determinadas personas. 5. Someterse al tratamiento médico psicológico que el tribunal estime conveniente. 6. Asistir a determinados lugares o centros de instrucción o reducación. 7. Asistir a centros de práctica de terapia de grupo. 8. Realizar en el tiempo libre y sin fines de lucro, trabajo comunitario en favor de instituciones oficiales de interés social. 9. Presentar constancia de trabajo con la periodicidad que indique el tribunal o el delegado o delegada de prueba. 10. Cualquier otra condición que le imponga el tribunal.”.
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
Con respecto a la pena accesoria constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, es por lo que este Juzgado Único de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente Nº 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5.768 del 13 de abril de 2005, por lo que el ciudadano JOSE RAFAEL CAMPOS no quedará sujeto a la mencionada sujeción. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: ACUERDA LA ACUMULACIÓN DE LAS PENAS DECRETADAS EN DIFERENTES PROCESOS, DECRETA EL RESPECTIVO CÓMPUTO DE LEY al penado JOSE RAFAEL CAMPOS, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD: Nº V-9.778.727 RESIDENCIADO Sector Los Olivos a dos cuadras del Liceo Carraciolo Parra Pérez, casa de Color Blanco, de esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia. TELEFONO: 0414-6379595, penado que en principio por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia Nº 41-2016 publicada en fecha 10 de noviembre de 2016, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, y que subsiguientemente fue condenado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según Sentencia N° 003-2017 publicada en fecha 23 de Enero de 2017, mediante la cual CONDENÓ al penado JOSE RAFAEL CAMPOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 9.778.727, a cumplir la pena de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION. MÁS LAS ACCCESORIAS DE LEY, ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 66 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 471, Numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los Artículos 88 y 97 del Código Penal, resultando como pena definitiva a cumplir de: DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRISIÓN. SEGUNDO: ACATAR las medidas de protección y seguridad a favor de la victima de autos establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO:Se acuerda oficiar al VICEMINISTRO DE SEGURIDAD JURÍDICA DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA para solicitar el certificado de Antecedentes Penales del ciudadano: JOSE RAFAEL CAMPOS, CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación a los fines de solicitar sea practicado Informe de Pronostico de Conducta al penado de autos quien opta al beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por cuanto los delitos por los cuales ha sido sentenciado no se encuentran excluidos por mandato constitucional, legal y/o jurisprudencial del mencionado beneficio. QUINTO: Se ordena Oficiar al Equipo Interdisciplinario, a los fines de incorporar al referido ciudadano a programa de orientación, cada dos (02) meses, debiendo remitir respectivo informe al tribunal. SEXTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, y a la Defensa Privada: ABG. MERCEDES MEDRANO y librar boleta de notificación al penado ciudadano: JOSE RAFAEL CAMPOS, a los fines de que comparezca por ante este despacho, el día MIERCOLES CINCO (05) DE ABRIL DEL AÑO 2017, A LAS DIEZ (10:00 AM) DE LA MAÑANA. para que se den por notificado del presente auto, y se avoquen al conocimiento de la causa seguida en su contra, asimismo deberán consignar constancia de trabajo y carta de residencia. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,
ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 086-2017
LA SECRETARIA,
ABG. MILANYI MARÍN HERNÁNDEZ