REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 15 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-004839
ASUNTO : VP02-S-2014-004839

RESOLUCION Nº 105-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.427.973, HIJO DE ANA LOPEZ Y RAFAEL GOMEZ, CON RESIDENCIA SECTOR SANTA MARIA, CALLE 86. CON AVENIDA68, CASA Nº 83-61, ADOS CUADRA DE LA PANADERIA MERY.

FISCALIA VIGÉSIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA N° 33 ABG. LEANIS ORTEGA
DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal,

CONDENA DEFINITIVA: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY

AUTO DE REDENCIÓN POR TRABAJO Y ESTUDIO DE LA PENA

Vista el Acta de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, emanada de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa de la Comunidad Penitenciaria de Coro, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 496 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente en derecho emitir un pronunciamiento y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:

En fecha 17 de noviembre de 2015, se dictó RESOLUCIÓN Nº 338-2015, en la cual se pone estado de ejecución Sentencia Nº 047-2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 31 de Julio de 2015, el cual se condenó al ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 01-08-1978, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.427.973, HIJO DE ANA LOPEZ Y RAFAEL GOMEZ, CON RESIDENCIA SECTOR SANTA MARIA, CALLE 86. CON AVENIDA68, CASA Nº 83-61, ADOS CUADRA DE LA PANADERIA MERY, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el articulo 80 del Código Penal.

Igualmente consta en actas que el penado, fue detenido en fecha 13/08/2014, hasta el de hoy 15/03/2017, fecha en la cual se realiza el presente cómputo, por un lapso de DOS (02) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DOS (02) DÍAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado cumplir la sanción definitiva de CUATRO (04) AÑOS Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.

En cuanto a las normas procesales que regulan la Redención de la Penal por el Trabajo y Estudio, el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:

“Redención efectiva. Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión. El trabajo necesario para la redención de la pena no podrá exceder de ocho horas diarias o cuarenta horas semanales, realizado en los talleres y lugares de trabajo del centro de reclusión, para empresas públicas o privadas, o entidades benéficas, todas debidamente acreditadas, devengando el salario correspondiente. Cuando el recluso o reclusa trabaje y estudie en forma simultánea, se le concederán las facilidades necesarias para la realización de los estudios, sin afectar la jornada de trabajo. El trabajo y el estudio realizados deberán ser supervisados o verificados por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa que prevé la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y por el Juez o Jueza de Ejecución. A tales fines, se llevará registro detallado de los días y horas que los reclusos destinen al trabajo y estudio…..” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto a las actividades que deben ser consideradas a los efectos de la Redención, el artículo 5 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio, establece:

“Las actividades que se reconocerán, a los efectos de la redención de la pena, serán las siguientes:
a. La de educación, en cualquiera de sus niveles y modalidades, siempre que se desarrolle de acuerdo con los programas autorizados por el Ministerio de Educación o aprobados por instituciones con competencia para ello;
b. La de producción, en cualquier rama de la actividad económica, siempre que haya sido autorizada por el instituto a cargo del trabajo penitenciario, y
c. La de servicios, para desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento penitenciario o de instituciones públicas y privadas, siempre que la asignación del recluso a esta actividad haya sido hecha por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa.” (Subrayado del Tribunal)

Y con respecto a las obligaciones y atribuciones de la Junta Rehabilitadota, el artículo 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio:

“La función principal de la Junta será la de verificar, con estricta objetividad, el tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso, a los fines de la redención de la pena y, con tal propósito, ejercerá las siguientes atribuciones:
a. Autorizar el ingreso de los reclusos que lo soliciten al trabajo penitenciario descrito en el Artículo 5° de la Ley en la forma allí señalada;
b. Seleccionar, en base a criterios técnicos y objetivos, los reclusos que se encargarán de desempeñar los puestos auxiliares que requieran las necesidades del establecimiento o de otras instituciones públicas o privadas;….omissis….d. Solicitar los informes y practicar las verificaciones que estime necesarias, de oficio o a instancia de los interesados, a los fines del reconocimiento del tiempo de trabajo o de estudio efectivamente cumplido por cada recluso;….omissis….. Practicar visitas de inspección en los sitios de trabajo o de estudio, con el objeto de cerciorarse de la asistencia y actividad laboral de los reclusos, pudiendo interrogar al efecto, a solas o ante testigos, a cualquier funcionario, particular o recluso;…..omissis….”


Ahora bien, consta Oficio N° 00065-2017, acta presentada en fecha corte 02/02/2017 se evidencia que el penado trabajó en actividades de COCINA, desde el 25/04/2016 al 02/02/2017, por lo cual participó en actividades de trabajo un lapso total de NUEVE (09) MESES y SIETE (07) DÍAS, donde le redimieron en razón del Trabajo y/o el Estudio el lapso de CUATRO (04) MESES, DIECIOCHO (18) DIAS Y DOCE (12) HORAS, por cuanto se evidencia que tal actividad fue debidamente supervisada por la Junta de Redenciones, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.427.973, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se Ordena realizar el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenida más el total del lapso de tiempo redimido obteniendo como resultado el lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS, DOCE (12) HORAS, las cuales las cumplirá en el día SÁBADO, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).

ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA

Por lo cual se procede a realizar el Cómputo respectivo de conformidad con el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO: Que cumplirá la pena principal el día 26/05/2018.

SEGUNDO: Cumplió la mitad (1/2) de la pena impuesta el día: 25/04/2016, fecha a partir de la cual puede optar al Destacamento de Trabajo

TERCERO: Cumplió las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 05/01/2017, fecha a partir de la cual puede optar al RÉGIMEN ABIERTO

CUARTO: Cumplirá las tres cuartas(3/4) partes de la pena impuesta el día 09/05/2017, fecha a partir de la cual puede optar la LIBERTAD CONDICIONAL como Fórmula Alterna de Cumplimiento de Pena o solicitar la GRACIA DEL CONFINAMIENTO.

Finalmente, atendiendo que la pena impuesta no excede de los CINCO (5) AÑOS; es decir, puede optar al beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, conforme a lo establecido en el artículo 482 de la norma procesal adjetiva vigente. En este orden de ideas, es preciso señalar que la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA es una institución que obedece al principio de intervención mínima del Derecho penal, es una de las modalidades de “probación” establecidas en el ordenamiento jurídico, la cual consiste en someter a un régimen de prueba al penado el cual cumplirá una serie de obligaciones; el propósito de este tratamiento no institucional es lograr inculcar de forma permanente, en el sometido a prueba, el deseo, la motivación y la fuerza necesarias para vivir de acuerdo y con respecto a la ley.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.
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DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 66 numerales 2º y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 3° constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.427.973, no quedará sujeta a la mencionada sujeción. Así se decide.
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

ACATAR las MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD dictadas a favor de la victima de las contenidas en el articulo 90 numerales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, Ordinal 13.- No cometer nuevos hechos de violencia contra victima, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con competencia en delitos de violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Declarar con lugar la Redención por Trabajo y Estudio de la Pena, a favor del ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.427.973, de conformidad con lo previsto en el artículo 497 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 5 y 9 de la Ley de Redención Judicial de la Penal por el Trabajo y el Estudio; y en consecuencia se decreta el Computo de Pena con la Redención, tomando en cuenta el tiempo que tiene detenido, con la sumatoria del tiempo de redención da como resultado una Sumatoria de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, VEINTE (20) DIAS, DOCE (12) HORAS, faltándole por cumplir el lapso de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, NUEVE (09) DÍAS, DOCE (12) HORAS, las cuales las cumplirá en el día SÁBADO, VEINTISÉIS (26) DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018). SEGUNDO: Acoger el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano JAIRO NOLASCO SOTO OÑATE, TITULAR DE LE CÉDULA DE IDENTIDAD V-16.427.973, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Regístrese la presente Decisión y libérese Oficio al Comunidad Penitenciaria de Coro, remitiendo copia certificada de la presente decisión, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de que se le practique el informe de pronostico y clasificación de conducta, por cuanto el penado OPTA al beneficio de RÉGIMEN ABIERTO o SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, Notifíquese a la Fiscal Vigésima Séptima del Ministerio Público y a la DEFENSA PUBLICA N° 33 ABG. LEANIS ORTEGA. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA

LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta Resolución, se registró la misma bajo el Nº 105-2017
LA SECRETARIA,

ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ