REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-005494
ASUNTO : VP02-S-2015-005494

SENTENCIA N° 102-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JOAN DAVID MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.056.119, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 07/07/1987, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marisol González (V) y Julio Cesar Márquez (f), residenciado en la Pedregosa, sector los Pinos, casa S/N° de color amarillo con blanco y rejas negras, la única entrada que queda al frente del sector San Marcos, Parroquia Presidente Páez, EL Vigía estado Mérida, teléfono 0424-7331221 (esposa),

FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PÚBLICA VIGÉSIMA OCTAVA ABG. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL

DELITOS: LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia

PENA IMPUESTA: ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS DE PRISION

PRESCRIPCION DE LA PENA

Vista la solicitud presentada en fecha 09 de marzo de 2017, por la Defensora Publica Vigésima Octava abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su condición de defensora del penado JOAN DAVID MARQUEZ, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta a su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Penal, este Tribunal Único de Ejecución procede a emitir pronunciamiento, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


Revisada la presente causa, se observa que en fecha 27 de julio de 2015, se recibieron en este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, las actuaciones que conforman la causa seguida en contra del ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.056.119, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, de las cuales se evidencias que el ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, fue condenado por ese Juzgado a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS por su participación como autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en razón de lo cual, en fecha 28 de julio de 2015 se dicto el correspondiente auto de Ejecución de Sentencia.

En fecha 12 de agosto de 2015, se recepciona comunicación suscrita por la abogada MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL defensora publica penal, donde notifica al Tribunal, que por distribución de la coordinación de la defensa pública le fue asignada la defensa del penado en mención.

En fecha 19 de septiembre de 2016, se recibieron actuaciones procedente del Juzgado Primero de Juicio extensión Santa Bárbara, relacionadas con la aprehensión del ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ.

En fecha 09 de marzo de 2017, se recibe solicitud presentada por la Defensora Publica Vigésima Octava abg. MARIA ALEXANDRA GONZALEZ CARVAJAL, en su condición de defensora del penado JOAN DAVID MARQUEZ, mediante el cual solicita la prescripción de la pena impuesta a su defendido, de conformidad con lo previsto en el articulo 112 del Código Penal.


CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Es pertinente acotar que este Tribunal, es competente para resolver tal decisión, toda vez que el artículo 471 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conocer de:
“…1.- Todo lo concerniente a la libertad del penado penada, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, redención de la pena por el trabajo y el estudio, conversión, conmutación y extinción de la pena…” (Subrayado del Tribunal).

Con respecto al derecho al derecho aplicable, el artículo 112 del Código Penal Venezolano vigente, establece:
Artículo 112. Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo….()…
El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia o desde el quebrantamiento de la condena, si hubiere ésta comenzado a cumplirse; pero en el caso de nueva prescripción, se computará en ella al penado el tiempo de la condena sufrida….()…
Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo. (Subrayado del Tribunal).
En este mismo sentido, a los fines de emitir un pronunciamiento, este Juzgado de Ejecución considera oportuno citar la jurisprudencia de la Sala Constitucional en relación a la Prescripción:
“… en cuanto a la declaratoria de oficio de la prescripción de la pena impuesta al ciudadano Simón Ramos Farías, la Sala, por orden público constitucional, considera pertinente señalar que, la llamada prescripción de la pena se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el imputado no cumpliere efectivamente la misma, y a este respecto el Código Penal de 1964, aplicable al momento de condenatoria del penado y hasta la solicitud de la acción de amparo constitucional, establecía en su artículo 112, numeral 1 que las penas de presidio, prisión y arresto prescribían por un tiempo igual al que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

Y, en este mismo orden de ideas, citar la decisión de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de mayo de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares en el expediente número 2009-154, que al respecto señala:

En atención a lo pedido a esta Sala Penal, pertinente es señalar que, la llamada prescripción de la pena extingue la responsabilidad criminal y se produce cuando en la fase de ejecución de la condena, el penado no cumpliere efectivamente la imposición de la pena. Resulta un hecho cierto que la prescripción penal de la pena no es más que la extinción, por el transcurso del tiempo, del ius puniendi del Estado. Según el autor venezolano Mendoza Troconis, es “…el transcurso del tiempo sin ejecución de lo condenado hace inútil esta ejecución…”. (Mendoza Troconis, José. Curso de Derecho Penal Venezolano, Parte General –Tomo III, p ).

Conforme a la norma establecida en el artículo 112 del Código Penal Venezolano, las penas de prisión y arresto prescriben una vez transcurrido el tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, mas la mitad mismo, es decir, que habiendo sido el ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, condenado a cumplir la pena de ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS por su participación como autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para que sea procedente la declaratoria de la Prescripción, se requiere el transcurso de UN (01) AÑO, CUATRO (04) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS contados a partir del día 27 de julio de 2015, fecha en la cual se dictó el ejecútese de la pena impuesta por parte este Juzgado.

De tal manera que, efectivamente, entre la fecha 27 de julio de 2015, que se dictó el ejecútese de la pena impuesta por parte este Juzgado, hasta la presente fecha transcurrió un lapso de UN (01) AÑO, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, que es mas del lapso requerido en el numeral primero del artículo 112 del Código Penal Venezolano, para la Prescripción de la Pena; teniendo en cuenta que en el presente caso, no hubo quebrantamiento de condena porque no se llegó a iniciar el cumplimiento de la misma; desde lo cual empezó a transcurrir el lapso de prescripción a tenor de previsto en el ordinal 1ero y primer aparte del artículo 112 del Código Penal; sin que en estos intervalos de tiempo se hubiera verificado ningún acto que interrumpiera dicho lapso; así como tampoco consta que el penado haya cometido un mismo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción; en razón todo lo cual, este Juzgado Único de Primera Instancia en funciones de Ejecución, considera procedente en derecho Declarar la Prescripción de la Pena impuesta al ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.056.119, por su participación como autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del transcurso del tiempo, y, en consecuencia declarar, igualmente la Extinción de la Responsabilidad Criminal a favor del ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.056.119, cesando cualquier medida de restricción personal dictada en su contra con ocasión del presente asunto penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: DECLARAR LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA impuesta al ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 18.056.119, natural de El Vigía estado Mérida, fecha de nacimiento 07/07/1987, de 28 años de edad, soltero, obrero, hijo de Marisol González (V) y Julio Cesar Márquez (f), residenciado en la Pedregosa, sector los Pinos, casa S/N° de color amarillo con blanco y rejas negras, la única entrada que queda al frente del sector San Marcos, Parroquia Presidente Páez, EL Vigía estado Mérida, teléfono 0424-7331221 (esposa), por su participación como autor en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, y el delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud del transcurso del tiempo, y, en consecuencia declarar, igualmente la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL a favor del ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.056.119, cesando cualquier medida de restricción personal dictada en su contra con ocasión del presente asunto penal. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 112 del Código Penal y 471 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas y los Cuerpos Policiales correspondientes, a los fines de dejar sin efecto las Ordenes de Captura libradas en contra del ciudadano JOAN DAVID MARQUEZ, titular de la cédula de identidad número V-18.056.119, solicitando, igualmente, se actualice su situación jurídica en el Sistema Integrado de Información Policial, para lo cual se acuerda oficiar al Departamento Jurídico del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la Región Capital. Regístrese, Publíquese y Notifíquese la presente Resolución.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 102-2017

LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ