REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2015-004590
ASUNTO : VP02-S-2015-004590
RESOLUCIÓN Nº 101-2017

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 18.483.026, Profesión u Oficio albañil, con Residencia en la avenida 42, callejón FE y ALEGRIA, diagonal al consejo comunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia,

FISCALIA VIGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA PUBLICA SÉPTIMA
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad, y los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad, todos los anteriores delitos en concordancia con la agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

CONDENA DEFINITIVA: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, MAS LAS PENAS ACCESORIAS DE LEY

AUTO DE REFORMA DE CÓMPUTO DE PENA

En fecha 10 de septiembre de 2015, según Decisión N° 270-2015 puso en estado de ejecución la sentencia en la presente causa y realizo computo de ley, firme como quedo la Sentencia Nº 1J-032-2015, dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 22 de Abril de 2015, el cual se condenó al ciudadano JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 18.483.026, Profesión u Oficio albañil, con Residencia en la avenida 42, callejón FE y ALEGRIA, diagonal al consejo comunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, A cumplir la pena de: VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE CONTINUIDAD previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad, y los delitos de SUSTRACCION Y RETENCION DE ADOLESCENTE Y TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en el artículo 272 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 81 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente de trece (13) años de edad, todos los anteriores delitos en concordancia con la agravante del articulo 217 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Ahora bien, observa este Tribunal que fue tomado en cuenta el tiempo de detención del penado JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, el día 21/09/2012 siendo el correcto 20/06/2012 por lo que verificado como ha sido el error en el tiempo de cumplimento de pena computado al mencionado penado, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, considera procedente en derecho, REFORMAR EL REFERIDO COMPUTO, conforme a lo establecido en el ultimo aparte del artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto hace las siguientes consideraciones:


Con respecto al derecho aplicable el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la reforma del cómputo de pena, establece:

Cómputo Definitivo. El tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y estudio….omissis….El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario.” (Subrayado del Tribunal)


De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que el ciudadano JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.483.026, fue privativo de libertad, en fecha 20/06/2012 permaneciendo en esa condición hasta la presente fecha 10/03/2017, es decir, por un lapso de TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, teniendo en total un tiempo de privación de libertad de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y NUEVE (09) DIAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de un (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, los cuales cumplirá el día VIERNES, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).


ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA



Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, ocurrieron inicialmente en fecha julio 2011, en fecha 10/06/2012, cuando la victima interpone denuncia contra el hoy penado JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, siendo Aprehendido en fecha 20/06/2012.


Del análisis de la norma contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, se desprende que la misma es mas rigurosa y estricta que la norma contenida en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho julio de 2011 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece, que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, destacamento de trabajo cuando haya cumplido por lo menos, la ½ de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMIENTO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 2/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las ¾ partes, mientras que, el articulo 500 (actualmente derogado), del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho, al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.

De la simple lectura de las dos normas antes señaladas, se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en cuanto a la fase de ejecución de la sentencia y en especial en relación a las formulas alternativas de cumplimiento de la pena se refiere, es mas favorable para el penado. Así, según lo afirma Maggiore, debe de tenerse en cuenta como mas favorable aquella disposición cuya aplicación al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, en otras palabras, frente al caso concreto, debe aplicarse la ley que trate con menor rigor al reo, para lo cual se impone comparar las dos disposiciones que regulan el mismo supuesto; en este mismo orden de ideas el principio rector es la irretroactividad de la ley; es decir, que ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, tal como lo dispone el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pero, no es menos cierto que tal principio en materia penal tiene sus excepciones, las cuales radican precisamente, en la aplicación retroactiva cuando beneficie al reo, y la ultractividad de la ley, que consiste en aplicar una norma ya derogada cuando sea mas benévola, y así lo recogió el legislador en la Disposición Final Quinta del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012; la cual establece lo siguiente: “…Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se aplicara desde su entrada en vigencia aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos punibles cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o imputada…” (Negrillas, cursiva del Tribunal).

En consecuencia, el penado, podrá optar a las medidas alternativas de cumplimiento de pena, establecidas en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho julio de 2011 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.930 del 4 de septiembre de 2009); cuando en forma concurrente cumpla con todas y cada una de las condiciones impuestas en dicha Norma, y además, hubiere cumplido efectivamente:
De tal manera que el penado JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, cumplirá la Pena Principal el día: SÁBADO, DIECINUEVE (19) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL VEINTE TREINTA Y DOS (2032)

• Cumplirá una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día: 20/06/2017.
• Cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día: 19/02/2019
• Cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día: 20/10/2025.
• Cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día: 20/06/2027.

Salvo el recalculo del Cómputo según la Ley de Redención del Trabajo y Estudio y previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 488 contenido en el Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria No 6078 de fecha 15/6/2012.


DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:

LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.


DE LA ORDEN DE ENCARCELACIÓN

Finalmente teniendo en cuenta que el penado JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.483.026, se encuentra recluido en el RETEN POLICIAL DE CABIMAS, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de notificarle de dicho ingreso, todo ello en virtud de que el artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario dispone: “Las penas privativas de la libertad se cumplirán en las penitenciarias, cárceles nacionales y otros centros penitenciarios o de internación que bajo cualquier denominación existan, se habilitaren o crearen para ese fin….”, es por ello que se ordena expedir oficio al mencionado órgano competente.
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DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: Reformado el cómputo de pena realizado por este Juzgado de Ejecución a favor del penado JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, de nacionalidad Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 18.483.026, Profesión u Oficio albañil, con Residencia en la avenida 42, callejón FE y ALEGRIA, diagonal al consejo comunal, Municipio Cabimas del Estado Zulia, según Resolución N° 270-2015, dictada por este Juzgado de ejecución en fecha 10 de septiembre de 2015. SEGUNDO: Se decreta el nuevo cómputo de pena a favor del penado JUAN CARLOS PIRELA GUTIERREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº 18.483.026, teniendo en cuenta el tiempo que el mencionado penado estuvo, efectivamente, privativo de libertad de: TRES (03) AÑOS, NUEVE (09) MESES, Y NUEVE (09) DIAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de un (01) AÑO, OCHO (08) MESES, VEINTIÚN (21) DÍAS, los cuales cumplirá el día VIERNES, TREINTA (30) DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO (2018).. Remítanse copias certificadas de la presente decisión al RETEN POLICIAL DE CABIMAS. Se ordena notificar de lo resuelto por este Tribunal, a la Fiscalía Vigésima Séptima del Ministerio Público a la DEFENSA PUBLICA SÉPTIMA. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. Oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios. CUMPLASE.
LA JUEZA ÚNICA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN,

ABG. LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 101-2017

LA SECRETARIA,

ABG. MILANYI MARIN HERNANDEZ