REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000696
ASUNTO : VP02-S-2017-000696
RESOLUCIÓN Nº 080-2017
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PENADO: JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 29/12/1978, de 26 años de edad, soltero, profesión mecánico, Indocumentado, hijo de estilita Vielma Castillo y Jesús Enrique Piñerua, residenciado en la Avenida 44, entre calle “O” y “P”, cerca de la Piscina Azucena, Ciudad Ojeda estado Zulia,.
FISCALIA SUPERIOR PUBLICO
DEFENSA PUBLICA
DELITO: VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano
CONDENA DEFINITIVA: TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género,,
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA DE LA PENA
Recibidas como fueron las actuaciones que conforman la presente causa y vista la Sentencia Definitivamente Firme Nº 2C-S-62-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 29/12/1978, de 26 años de edad, soltero, profesión mecánico, Indocumentado, hijo de estilita Vielma Castillo y Jesús Enrique Piñerua, residenciado en la Avenida 44, entre calle “O” y “P”, cerca de la Piscina Azucena, Ciudad Ojeda estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano.
Este Juzgado de Ejecución conforme a lo dispuesto en el artículo 474 del Decreto con Rango y Valor de Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el Auto de Ejecución de Sentencia en los siguientes términos:
De la revisión practicada a las actuaciones, e insertas en el expediente, se observa, que al penado JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA, fue privado de libertad, en fecha 19/01/2005, permaneciendo en esa condición hasta el día 21/12/2005, cuando el Juzgado Segundo de Control, decretó Medida Cautelar a su favor, por un lapso de ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS. Posteriormente en fecha 06/07/2016, fue nuevamente privado de libertad, permaneciendo en esa condición hasta el día 08/11/2016, cuando el Juzgado Segundo de Control, decretó Medida Cautelar a su favor, por un lapso de CUATRO (04) MESES Y DOS (02) DÍAS, es decir permaneció detenido por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES y CUATRO (04) DIAS, y como quiera que dicho ciudadano, fue condenado a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES, nos indica entonces, que al mismo le faltan por cumplir un tiempo de DOS (02) AÑOS, y VEINTISEIS (26) DÍAS DE PRISIÓN.
ALTERNATIVAS DE CUMPLIMIENTO DE CONDENA
Este Tribunal advierte lo siguiente: los hechos por los cuales fue condenado el prenombrado penado, ocurrieron en fecha 17/01/2005, cuando la victima interpone denuncia contra el hoy penado JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA.
Del análisis de la norma contenida en el articulo 488 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada desde el 15 de junio 2012, se desprende que la misma es mas rigurosa y estricta que la norma contenida en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 17/01/2005 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001); es decir, que la ley vigente para el momento de los hechos, es mas favorable para el penado, mas benigna, con respecto a la procedencia de las distintas formular alternativas de cumplimiento de pena, que la ley vigente, ya que esta ultima establece:
Articulo: 493 “los condenados por los delitos de homicidio intencional, violación, actos lascivos violentos, secuestro, desaparición forzada de personas, robo en todas sus modalidades, hurto calificado, hurto agravado, narcotráfico y hechos punibles contra el patrimonio publico, excepto, en este ultimo caso, cuando el delito no exceda de tres años, en su limite superior, solo podrán optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena y a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, luego de haber estado privados de su libertad por un tiempo no inferior a la mitad de la pena que se le haya impuesto. ….” (Subrayado del Tribunal).
Igualmente en atención al contenido del articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 17/01/2005 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001); que el penado podrá optar a la formula alternativa de cumplimiento de pena al referirse al TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, cuando haya cumplido por lo menos la ¼ parte de la pena, al DESTINO A ESTABLECIMINETO ABIERTO, régimen abierto, luego de haber cumplido la 1/3 partes de la pena, y la LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las 2/3 partes.
Por su parte, el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 17/01/2005 (publicado en Gaceta Oficial nro. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001), establece:
El tribunal de Control o el de Juicio, según sea el caso definitivamente firme la sentencia, enviara el expediente junto al auto respectivo al tribunal de ejecución, el cual remitirá el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado o penada, privado o privada de libertad.
Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido, procederá conforme a esta regla….” (Subrayado del Tribunal).
DE LAS ACCESORIAS DE LEY
Conforme a la Sentencia Definitivamente firme antes referida, el mencionado penado, quedó condenado a la pena accesoria contenida en el artículo 69 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es:
LA INHABILITACIÓN POLÍTICA, durante el tiempo de la Condena, produciendo como efectos la privación de los cargos o empleos públicos o políticos que tengan los ciudadanos, la incapacidad, durante la condena, para obtener otros y para el goce del derecho activo y pasivo del sufragio; así como la pérdida de toda dignidad y/o condecoraciones oficiales que se le haya conferido, hasta la culminación de la condena.
DE LA ORDEN DE INGRESO
Finalmente, analizando el contenido de las normas constitucionales y procesales transcritas ut supra, y teniendo en consideración que los hechos que dieron origen al presente proceso ocurrieron el día 17/01/2005, es decir dentro de la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal vigente ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001), así como la circunstancia cierta que el delito por el cual fue penado es el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, teniendo en cuenta la pena por la cual fue condenado el ciudadano JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA, a cumplir la sanción definitiva de TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, no siendo procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, este Juzgado Único de Ejecución considera que lo procedente es ORDENAR EL INGRESO DEL PENADO JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 29/12/1978, de 26 años de edad, soltero, profesión mecánico, Indocumentado, hijo de estilita Vielma Castillo y Jesús Enrique Piñerua, residenciado en la Avenida 44, entre calle “O” y “P”, cerca de la Piscina Azucena, Ciudad Ojeda estado Zulia, a un Centro Penitenciario, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la respectiva orden de captura y la correspondiente boleta de notificación de ingreso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo los artículo 493, 480, 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 17/01/2005 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001). Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica, y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN la Sentencia Definitivamente Firme Nº 2C-S-62-15, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de Noviembre de 2016, mediante la cual condenó al ciudadano: JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 29/12/1978, de 26 años de edad, soltero, profesión mecánico, Indocumentado, hijo de estilita Vielma Castillo y Jesús Enrique Piñerua, residenciado en la Avenida 44, entre calle “O” y “P”, cerca de la Piscina Azucena, Ciudad Ojeda estado Zulia, a cumplir la pena TRES (03) AÑOS y CUATRO (04) MESES más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 69 de la ley especial de género, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 375 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 493, 480, 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 17/01/2005 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001). SEGUNDO: Se ejecuta la pena accesoria contenida en el artículo 69 ordinal 2° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: ORDENA EL INGRESO DEL PENADO JESUS ENRIQUE PIÑERUA VIELMA, de nacionalidad venezolano, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, fecha de nacimiento 29/12/1978, de 26 años de edad, soltero, profesión mecánico, Indocumentado, hijo de estilita Vielma Castillo y Jesús Enrique Piñerua, residenciado en la Avenida 44, entre calle “O” y “P”, cerca de la Piscina Azucena, Ciudad Ojeda estado Zulia, a un Centro Penitenciario, ante el cierre de la Cárcel Nacional de Maracaibo, para lo cual se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas remitiendo la respectiva orden de captura y la correspondiente boleta de notificación de ingreso, todo de conformidad con lo establecido en los artículo los artículo 493, 480, 501 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época en que ocurrió el hecho 17/01/2005 ( publicado en Gaceta Oficial nro. 5.558 Extraordinario del 14 de Noviembre de 2001) CUARTO: se acuerda oficiar al Presidente y demás Miembros del Consejo Nacional Electoral a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 2 del artículo 69 de la Ley sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda notificar a la Fiscalia Superior del Ministerio Público. Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión. CUMPLASE.-
LA JUEZA UNICA EN FUNCIONES DE EJECUCION (S)
ABG LILIANA YANCEN URDANETA
LA SECRETARIA,
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró la presente decisión bajo el número Nº 080-2017
LA SECRETARIA
ABG. MILANGI MARÍN HERNÁNDEZ