REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ02-S-2015-000021
ASUNTO : VJ02-S-2015-000021
RESOLUCION Nº 016-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO: ABG. MAIKEL HERNANDEZ
MINISTERIO PÚBLICO: LA FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA, ABG. JHOVANNA MARTINEZ
VICTIMA: Y. A (SE OMITE IDENTIDAD POR DISPOSICION CONTENIDA EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: KETIS PAJARO
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. OCTAVIO CHACON BARRETO.
ACUSADO: NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA…..
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO POR VIA VAGINAL primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem.
Vista la solicitud realizada por el Abogado OCTAVIO CHACON BARRETO, actuando con el carácter de DEFENSOR PRIVADO en la causa seguida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIFIDAD Nº V- 9.023.131, a quien se le sigue causa ante este Juzgado en Funciones de Juicio por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO POR VIA VAGINAL primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem; este Tribunal procede en consecuencia a realizar los siguientes pronunciamientos:
I
DEL RECORRIDO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que en fecha 19 de septiembre de 2016, fue recibida causa signada con el Nº VJ02-S-2015-000021, por ante este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, seguida en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA..., por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO POR VIA VAGINAL primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, observándose que al referido acusado se le decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en fecha 16 de Febrero de 2015, por ante el referido Juzgado en Funciones de Control, quien se encuentra recluido en el Retén de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, de Cabimas.
En fecha 03 de marzo de 2017 se le da entrada ante este Tribunal en funciones de juicio, escrito de examen y revisión de la medida privativa de libertad, por parte de la defensa privada del acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, ….
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrados en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos, puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar.
La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003).
En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial.
Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado.
En virtud de lo cual, este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre esta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad.
Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.”
En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla.
El Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE IMPUTADO, efectuada en fecha 16 de Febrero de 2015, MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA…,, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando como centro de Reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco.
Ahora bien, la Defensa Privada solicita de esta Juzgadora, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando en su solicitud, lo siguiente: “…En la segunda y tercera audiencia de Juicio, de fechas 31 de Julio y 06 de Agosto del 2015, una vez escuchada las declaraciones de la progenitora de la niña la ciudadana KETI PATRICIA PAJARO SILGADO, y su bisabuela GRIMILDA PAJARO SILGADO, declararon taxativamente que la niña no visitaba continuamente y mucho menos sola al ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, que solamente lo visito ese día en el que supuestamente ocurrieron los hechos, ya que ella es una niña que esta siempre en su hogar bajo la vigilancia de su bisabuela y su madre, y no le permiten salir lejos de su casa, e incluso no le permiten compartir juegos con otros niños, por lo cual no puede haber un Abuso sexual Continuado, tal cual como lo hace ver la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público en el escrito acusación presentado en contra de nuestro defendido. Por otro lado, la Fiscal auxiliar de la Fiscalia Trigésima quinta del Ministerio Público JHOVANNA RENE MARTINEZ DE VIDAL, presenta en la tercera audiencia de Juicio resultados del Examen Medico Forense practicado por la Dra. Maria Giuseppina Di Paola, Medico Forense, según oficio Nº 356-2454/3463, de fecha 19 de Febrero de 2015, el cual indica claramente: GENITALES EXTERNOS: Labio menor derecho: equimosis violáceo rojizo de un centímetro lesiones medio leves; HIMEN: Sin desgarro, anular de borde lisos sin lesiones externas que califica huellas de haber recibido lesionasen la esfera genital; CONCLUSIONES: 1.- No haber desfloración; 2.- Prueba ano rectal: normal; 3.- Las lesiones descritas en el labio menor derecho fueron producidas por un objeto duro (romo) semejante a palo o pene en erección con una data de 96 horas; recordando las declaraciones de la ciudadana GRIMILDA PAJARO SILGADO, esta manifestó haber revisado las partes intimas de la niña en compañía de la hermana CONSTANZA compañera de la Iglesia Evangélica bajo la Cobertura de Dios, por lo cual esta defensa opina que tales lesiones son producto de la manipulación producida por dicha ciudadanas al momento de revisar las partes genitales de la niña, igualmente declararon que no existía ningún rastro de sangre, ni fluidos vaginales en su parte genital y pantaletica, lo que hace presumir que no se produjo tal Abuso Sexual consumado, tal como lo manifiesta la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público”.
En razón de ello, esta Juzgadora pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, que bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”.
Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
En relación a lo expuesto por la defensa privada, esta Juzgadora afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al Juzgado en Funciones de Control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
De todo lo antes expuesto se razona que el legislador contempló igualmente, en su articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, en razón de ello, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en primer lugar, los fundamentos que originaron la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han cambiado en virtud que en el presente caso que nos ocupa estamos ante la comisión de un delito grave a lo atinente a los delitos de género, como lo son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CONTINUADO previsto en el encabezado del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y ABUSO SEXUAL A NIÑA CONSUMADO POR VIA VAGINAL primer aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes con la AGRAVANTE GENERICA del articulo 217 ejusdem, el cual representa un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el acusado de autos es el autor o participe del hecho acusado por el Ministerio Público. En este orden de ideas, quien decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa Privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que esta Juzgadora considera que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del agresor se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en segundo lugar se encuentra fijado por este Tribunal Segundo en Funciones de Juicio, Acto de Juicio Oral y Privado para el día 07 de marzo de 2017, a las 10:00 a.m, de conformidad con el artículo 109 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que a criterio de esta juzgadora en el caso de marras se esclarecerá en audiencia lo que concierne al procedimiento que se le sigue al acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA. Y ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, plenamente identificado en actas, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 16 de Febrero de 2015 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del acusado NELSON ENRIQUE LABRADOR PALENCIA, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE. CUMPLASE, REGISTRESE, PUBLIQUESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE JUICIO
DRA. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
EL SECRETARIO
ABOG. MAIKOL HERNANDEZ