REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de marzo de 2017
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-001059
ASUNTO : VP02-S-2017-001059



DECISION NRO.-233-2017

LA JUEZA PROFESIONAL: YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG: MARIA GABRIELA URDANETA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID Y ABOG. DIKARIS DIAZ OJEDA
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR, CEDULA 23.764.256, VENEZOLANO, ESTADO CIBVIL SOLTERO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)

DELITO: AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal.

INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que el día de hoy, Lunes seis (06) de Marzo de dos mil diecisiete, siendo las 05:31 PM, presente en el Juzgado Tercero de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constituido en la Sede del Palacio de Justicia, la JUEZA ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA, junto con la ciudadana secretaria, ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, quien procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presentes la representante de la FISCALIA AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID Y ABOG. DIKARIS DIAZ OJEDA, el ciudadano MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR, debidamente asistido por los DEFENSA PUBLICA: ABOG. ALEJANDRO BARRIOS, previa designación y aceptación. Seguidamente, la ciudadana Jueza Especializada Tercera de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR y le hace la advertencia preliminar de conformidad con el artículo 135 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido Precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 ordinales 2° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. Acto seguido se concede la palabra FISCALIA AUXILIAR DE LA SALA DE FLAGRANCIA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. MARIA TERESA MORENO MADRID Y ABOG. DIKARIS DIAZ OJEDA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO 114, CUARTA COMPAÑIA, COMANDO, en virtud de la denuncia formulada por la victima YASMIN ELENA FUENMAYOR, DE FECHA 05/03/2017, la cual expresa lo siguiente: “El día 05 de enero del 2017, aproximadamente a las 08:00am horas de la mañana, yo me encontraba en mi casa ubicada en el sector Jesús Enrique Lossada, detrás del hotel la reina parroquia la concepción municipio Jesús Enrique Lossada, como todos los días tuve una discusión con mi hijo: MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR, el día de hoy le reclame porque me hacia falta unas cosas, le pregunto que si sabia y me contesta con groserías que ya vas a empezar maldita perra te voy a matar me tienes obstinado, yo lo ignoro el agarra y empieza a dañar la casa rompiendo los vidrios de la ventana de la casa agarrando la cesta de ropa destrozando todo, motivo por el cual me dirijo hasta el comando de la Guardia para colocar mi denuncia ”, Es todo. Por lo antes narrado SOLICITO 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en los artículos 96 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242, ordinal 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 90 , ordinales 3° 5°, 6° y 13° de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, 4) y se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 97 ejusdem, es todo”. A continuación, la jueza Especializada YAJAIRA PEREZ MEDINA nuevamente de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado en compañía de DEFENSA PUBLICA : ABG. ALEJANDRO BARRIOS:, previa designación y aceptación y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, se procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las (05:35 PM), expone: “No deseo declarar, m acojo al precepto constitucional. Es todo”. Acto seguido, se procede a escuchar a la DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso lo siguiente: “Niego rechazo y contradigo la solicitud del Ministerio Publico por cuanto mi defendido ciando mi defendido estaba observando la riña entre dos mujeres, toda vez que una de las mujeres es familiar de el, y denuncio como si fuera culpa de el y el solo miraba motivo por el cual considero desproporcionado lo que pide el Ministerio Publico y solicito la libertad plena por cuanto no tuvo que ver con los hechos. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición de las partes, a continuación y antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de la mujer, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces con competencia en Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test. De la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales por la presunta comisión del delito de: AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 96 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de la mujer a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, el dicho de la victima. Este Tribunal a los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público como lo son: 1) OFICIO DIRIGIDO A LA FISCALIA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, DE FECHA 05/03/2017 , 2) ACTA POLICIAL, DE FECHA 05/03/2017, 3) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, DE FECHA 05/03/2017, 4) ACTA DE DENUNCIA ESCRITA, DE FECHA 05/03/2017, 5) ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL, REALIZADA A LA CIUDADANA: ANA JULIA VALENCIA PADILLA, DE FECHA 05/03/2017, 6) ACTA DE INSPECCION OCULAR DEL SITIO DONDE OCURRIERON LOS HECHOS, DE FECHA 05/03/2017 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, EN DONDE SE PUDO COLECTAR COMO EVIDENCIAS FÍSICAS LAS SIGUIENTES: DOS (02) TUBOS DE HIERRO DE APROXIMADAMENTE VEINTE CENTIMETROS, DE FECHA 05/03/2017, 8) CONSTANCIA DE INCAUTACION, DE FECHA 05/03/2017, 9) RESEÑA FOTOGRAFICA DEL OBJETO INCAUTADO, DE FECHA 05/03/2017, las cuales se dan por reproducidas, y se adminiculan entre si, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR, observa este Juzgador que el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 96, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Sin lugar la solicitud de aplicar el Ordinal 4° realizada por la defensa, lo relacionado con la Solicitud Fiscal se declara con Lugar. En cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se acuerdan: LA MEDIDA CAUTELAR establecida en el ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día JUEVES 09-03-2017y ORDINAL 9°: consistente en que la falta de cumplimiento de las medidas De Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Especial ocasionara la posibilidad de librar orden de aprehensión favor del ciudadano AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 90 de Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos e ingreso al equipo interdisciplinario JUEVES 09-03-2017 Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido el artículo 96 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 97 ejusdem. SEGUNDO: Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor MARIO ALBERTO SOTO FUENMAYOR, CEDULA 23.764.256, VENEZOLANO, ESTADO CIBVIL SOLTERO, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)la MEDIDA CAUTELAR establecida en el ORDINAL 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la presentación periódica (CADA 30 DIAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día JUEVES 09-03-2017. y ORDINAL 9°: consistente en que la falta de cumplimiento de las medidas De Protección y Seguridad establecidas en el articulo 90 de la Ley Especial ocasionara la posibilidad de librar orden de aprehensión, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de AMENAZA Y DAÑOS A LA PROPIEDAD CON VIOLENCIA, previsto y sancionado en el articulo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia y articulo 475 del Código Penal, cometido en perjuicio la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 3°, 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 3°.- Salida del presunto agresor de la residencia en común, autorizándole a llevar sus pertenencias personal y herramientas e instrumentos de trabajo, ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos y debe ingresar al equipo interdisciplinario el día JUEVES 09-03-2017. CUARTO: Se acuerda la Libertad Inmediata del imputado de autos. Ofíciese a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO DE ZONA NUMERO 11, DESTACAMENTO 114, CUARTA COMPAÑIA, COMANDO. Se proveen las copias solicitadas por Secretaría. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS


ABG. YAJAIRA PEREZ MEDINA


LA SECRETARIA

ABG: MARIA GABRIELA URDANETA