REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 3 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-008671
ASUNTO : VP02-S-2016-008671
DECISION JUDICIAL NRO.-225-2017
LA JUEZA: DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
EL MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. LOREANA GONZALEZ
LA VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
LA DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHANA FUENMAYOR
EL IMPUTADO: EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, BACHILLER, TRABAJA ARMOR DROP, VIGILANTE, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)GENITORES.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
DE LA AUDIENCIA ORAL
En el día de hoy, (03) de marzo siendo las (12:00 AM), se realiza la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Se constituyó en la Sede del Palacio de Justicia, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Especializada DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, en compañía de la ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LOREANA GONZALEZ, LA VICTIMA (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), EL IMPUTADO EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, quien fue debidamente trasladado desde el centro de reclusión donde se encuentra detenido, en compañía de la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHANA FUENMAYOR. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado, se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quien expone: “En este acto, esta representación fiscal ratifica en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en tiempo hábil, en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito el enjuiciamiento del mismo, igualmente ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia, asimismo solicito se mantenga la privación judicial preventiva de libertad y se ratifiquen las medidas de protección que fueron dictadas al principio de la Investigación a favor de la Victima, específicamente las contenidas en el articulo 5°, 6° y 13° y finalmente solicito acuerde la apertura a juicio, Es todo”. Se deja constancia que la victima quien esta presente no desea emitir pronunciamiento alguno al respecto, pero solicita copias simples de la presente acta. Seguidamente se le concede la palabra la DEFENSA PRIVADA: ABG. YOHANA FUENMAYOR quien expuso: “Esta defensa técnica ratifica el escrito de contestación y se ampara en el articulo 7, 25 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en virtud de ser la fase intermedia y en la presunción de la buena fe del Ministerio Publico y la recta interpretación que puede hacer la juez, como bien lo dice la doctrina penal en esta fase se pudiese dar un cambio de calificativo en virtud de que el Ministerio Publico, para hacer su acusación solo cuenta con el dicho de la victima y el de los Funcionarios Públicos que no presenciaron los hechos, a razón que el Experto Medico Forense preciso que se encontraban las partes de la victima normal y que solo podía evidenciar unas lesiones leves en la parte del tórax, en todo caso si nos toca irnos a juicio con los 7 testigos promovidos que solo uno de ellos fue testigo presencial de los hechos y los otros pudieron percibir con sus sentidos lo que se dio en ese momento, demostraremos que mi defendido es inocente, a razón de esto también le pido a la ciudadana juez con todo respeto se manifieste en la revisión de la medida solicitadas por esta defensa en virtud que hubo cambio de modo lugar y tiempo de como se dieron los hechos, es todo”.
PUNTO PREVIO
En relación al escrito de contestación y oposición a la acusación, presentado por la defensa técnica, en fecha 31 de enero de 2017 y atendiendo a que este Juzgado de Control, mediante auto de sustanciación de fecha 23 de enero de 2017, acordó la realización de la Audiencia Preliminar en los términos que prevé el artículo 107 de la Ley Especial, para el día 6 de febrero de 2017, esta Jueza de Instancia lo declara tempestivo, en virtud de haber sido interpuesto dentro del lapso que el referido artículo exige por lo que de inmediato procede a pronunciarse sobre el mismo: Esta Juzgadora procede a dar respuesta a las excepciones opuestas por la defensa privada, en el escrito de contestación a la acusación fiscal, de conformidad con el previsto en los Artículos 28, 31 y 33 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos: de conformidad con el articulo 313 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal cuya vigencia anticipada ha sido acordada en la disposición final 2 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Nº 6078 de fecha 15 de junio de 2012, por remisión expresa del artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia: Este juzgador difiere de lo referido por la defensa, por cuanto del análisis a la Acusación Fiscal, promovida en tiempo hábil en la presente causa, la vindicta pública, hace una descripción detallada en forma cronológica de los hechos que dieron origen a la investigación que concluyó con la acusación fiscal en contra del imputado EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA. Ahora bien, revisado de manera exhaustiva el presente asunto se logra corroborar que la narración de los hechos que se atribuyen al imputado en el escrito acusatorio se presenta de manera clara, precisa y circunstanciada, individualizando claramente la conducta desplegada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA. No existe con la narrativa explanada en el escrito acusatorio duda alguna respecto a los hechos sobre los cuales versaría un eventual juicio oral, cumpliendo así con la legalidad de todo juzgamiento, el debido proceso y el derecho a la defensa, asimismo, puede evidenciar este sentenciador que la descripción de los hechos antes citados se corresponden con los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron el acto conclusivo, desglosados en el escrito acusatorio. En cuanto a los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, el mismo señala la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, considerándose que si guardan relación con el objeto de la investigación desarrollada, siendo idóneos pues se corresponden con la realidad jurídica, necesarios para poder determinar la verdad de los hechos y que pueden ser debatidos por las partes en la fase procesal que corresponda, lo que vislumbra un posible pronóstico de condena en un eventual juicio oral, si es esa la voluntad del acusado EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, pudiendo existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio. Considera este Juzgador que el escrito acusatorio reúne los requisitos formales que el artículo 308 del código adjetivo penal exige, y que existe una relación de causalidad entre la conducta desplegada por el acusado de actas y los delitos por los cuales esta siendo acusado y además de ello, puede determinarse que existe un fundamento serio donde el Ministerio Público, le atribuye al imputado de autos responsabilidad como presunto autor de los delitos que le fueron atribuidos, generándose un posible pronóstico de condena, que en caso de ser la voluntad del imputado, asumir una fase de juicio, pudiera existir la posibilidad de una sentencia condenatoria en su contra, cubriéndose así los requisitos materiales necesarios para la procedencia y admisión del escrito acusatorio, en razón de lo antes expuesto, se declara SIN LUGAR la solicitud de inadmisibilidad del escrito acusatorio.
EN CUANTO AL CAMBIO DE CALIFICACIÓN JURÍDICA, solicitada por la defensa Técnica, es de advertir que si bien es cierto esta facultad le esta dada al juez de control según lo dispone el articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que el juez debe atender a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico y realizar un análisis en cuanto si la conducta desplegada por el ciudadano antes mencionados encuadran dentro de la tipificación realizada por la vindicta publica, y en estos términos el tribunal hace los siguientes pronunciamientos: Revisados los elementos de convicción como lo son: A) TESTIMONIALES: 1. Testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) B) TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la DRA. YASMIN PARRA, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo estado Zulia, en relación a la experticia medico forense física practicada al a victima. 2.- Declaración de los expertos CARLOS CARDOZA y RAINELDA FUENMAYOR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, en relación al a EXPERTICIA DE DETERMINACION HEMATOLOGICA, ESPECIE YSEMINAL N° 9700-242-DC-0020/0326 de fecha 20-01-2017. C) FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios: SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE, S1 DIAZ ACUÑA KELVIN JOSE, S2. ORTEGA CALDERON ALIRIO ALEXANDER, adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a la INSPECCION DEL SITIO DONDE SE SUSITARON LOS HECHOS. 2.- Testimonio de los funcionarios SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE, S2. ORTEGA CALDERON ALIRIO ALEXANDER, adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a la APREHENSION. 3) DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-12-2016, suscrita por los funcionarios SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE, S2. ORTEGA CALDERON ALIRIO ALEXANDER y S1 DIAZ ACUÑA KELVIN JOSE, Adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 31-07-2016 suscrita por los funcionarios SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE y S1 DIAZ ACUÑA KELVIN JOSE, Adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- RECONOCIEMIENTO MEDICO LEGAL (físico) N° 356-2454-7242 de fecha 13-12-2016, suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia. 4.- ACTA DEL TESTIMONIO BAJO LA FIGURA DE PRUEBA ANTICIPADA de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizada ante este Tribunal de fecha 06-12-2016. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACION HEMATOLOGICA, ESPECIE YSEMINAL N° 9700-242-DC-0020/0326 de fecha 20-01-2017 suscrita por los expertos CARLOS CARDOZA y RAINELDA FUENMAYOR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, este Juzgado considera que los mismos encuadran dentro de el delito tipificado en la acusación presentada por el Ministerio Publico inserto en las actas, intitulado calificación jurídica y preceptos jurídicos aplicables, los cuales corresponden al delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, este juzgado en base a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico considera que se adecua o se subsume en el delito antes mencionado. Al Juez de Control le esta dado cambiar la calificación jurídica, no obstante este cambio esta limitado en sus funciones tal y como se expresa en sentencias Nros 1.898/2007 y 1.895/2011 de la Sala Constitucional la cual expresa “debe esta sala advertir que el Juez de Control se encuentra autorizado para cambiar provisionalmente la calificación del delito imputado, según lo dispuesto en el articulo 313.2 del Código adjetivo penal, en tal sentido, esa facultad otorgada por el legislador al Juez de Control limita a su apreciación a si de la narración de expuesta por el encargado de la investigación en su escrito y los medios de prueba ofrecidos, se observa que los mismos no se corresponden con un tipo penal sino que encuadran en otro”. Por lo que el juez de control se limitará a encuadrar la conducta desplegada por los presuntos participantes del hecho a la calificación jurídica realizada en este caso por el Ministerio Publico quien realiza la investigación. Es por lo antes expuesto que este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de cambio de calificación jurídica solicitado por la defensa publica. ASI SE DECLARA.
EN CUANTO A LA REVISIÓN DE MEDIDA, una vez que el sistema procesal penal venezolano es repensado y se adopta el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas estipulaciones reproduce, adapta y perfecciona los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, se llega a una construcción de un derecho procesal que reconoce y garantiza los derechos humanos. Dicha afirmación, es sumamente importante dado que es en el hecho del proceso penal, donde se manifiesta de manera más rotunda el enfrentamiento de los derechos. Puesto que debe el Juzgador preservar los elementos y asegurar el reo, para lograr una justicia efectiva para la víctima y a la vez preservar la Presunción de Inocencia y Afirmación de libertad del procesado, principios que conjuntamente con la finalidad del Proceso constituyen los pilares fundamentales que el Juzgador ha de considerar. La Sala de Casación Penal ha sostenido que “el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado.” (Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C02-0369 de fecha 19/03/2003). En el sistema acusatorio moderno tanto la detención del imputado como su aseguramiento, así como la prisión provisional, no pueden ser decretadas de forma absoluta y de manera definitiva por la autoridad que dirige la investigación, sino que tales actividades están sometidas al control de la autoridad judicial. Si se afirma que es en la fase de investigación que se asegura el imputado, un acusado originalmente no asegurado o sometido a Medidas Sustitutivas de Privación de Libertad, puede ser objeto de prisión provisional durante la fase de juicio. Del mismo modo, éste Tribunal tiene la competencia para revocar o modificar la medida que pesa sobre el acusado. En virtud de lo cual, éste Tribunal Tercero de Control, Audiencias y Medidas tiene la competencia y el deber de pronunciarse sobre ésta solicitud considerando si los supuestos de ley se encuentran reunidos, justificando así que se decida una medida de carácter excepcional que limita el derecho de todos y de todas, de ser juzgado o juzgada, en libertad. Así lo sostiene la Jurisprudencia del Máximo Tribunal cuando en Sentencia Nº 714 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-129 de fecha 16/12/2008 sostuvo “las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). De ahí que, se torna ilegal cualquier privación de libertad fuera de éste propósito o que resulte de un proceso trasgresor de las garantías del juicio previo, de presunción de inocencia y del derecho a ser juzgado en libertad.” En efecto, el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuye la afirmación de la libertad como uno de los principios rectores del proceso penal acusatorio venezolano, en el cual sólo la búsqueda de la verdad y la consecución de una justicia eficaz pueden justificar medidas que limiten la libertad, las cuales son excepcionales, en un contexto en el cual, la libertad es la regla. El Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECRETÓ EN LA AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN, MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, a los fines de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, la Defensa Técnica solicita de éste Juzgado, la modificación de la medida que sobre su defendido pesa, sustentando la defensa privada en su solicitud, que el presente proceso se inicia en contra del hoy imputado, sin mediar ningún tipo de elementos de prueba y que las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de la libertad cambiaron o modificaron. En razón de ello, éste Juzgado pasa a determinar si existen elementos suficientes, capaces de mantener bajo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, qué bien pudieren aplicar en el caso de revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial que afecta al acusado, en el entendido de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44, refiere que “La Libertad personal es inviolable”. Como Corolario de la precitada norma constitucional, el legislador le otorga el derecho al imputado, en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de solicitar al Juez sustanciador de su causa penal, le sea examinada y revisada la Medida Cautelar en la que se encuentre, estableciendo dicha norma lo siguiente:
ART. 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Esta Juzgadora considerando que no existen los suficientes medios probatorios aportados por la defensa privada, en cuanto a los recaudos presentados por parte de la misma; siendo que las los elementos de convicción que corren insertos en el expediente hacen presumir la participación de los delitos imputados antes identificados. En relación a lo expuesto, por la defensa privada éste Juzgado afirma que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron a éste Juzgado en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión. En este orden de ideas, quien aquí decide, en aras de garantizar la Finalidad del Proceso, tal y como lo establece el artículo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “...la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy acusado, relacionada a la Revisión de Medida fundamentada en que éste Juzgador, considera, que el hecho en el que las circunstancias se fundamentaron para la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen, algo que no ha sido desvirtuado por la defensa privada, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, éste Juzgado considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido: EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO planteado por la defensa técnica, en escrito de oposición de la acusación fiscal. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la petición de la defensa técnica respecto al cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la Defensa Técnica y en consecuencia, se RATIFICA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. CUARTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado, por la presunta comisión del delito de EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 11-11-1986, de estado civil Soltero, de profesión u oficio ESTUDIANTE, BACHILLER, TRABAJA ARMOR DROP, VIGILANTE, progenitores; EDGAR MONTILLA, y NIDIA CASTRO RESIDENCIA LA CONCEPCION, MUNICIPIO JESUS NERIQUE LOSADA CALLE LA POLAR, CASA 290, AL LADO DE LA FERRETERIA KRIS-PAU, titular de la cédula de identidad No. V-18.317.666, TELEFONO: 0424-6132822 Y 0416-7668134 PROGENITORES, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto del minucioso estudio realizado a la acusación Fiscal formulada, se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. QUINTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: A) TESTIMONIALES: 1. Testimonio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN) B) TESTIMONIALES DE LOS EXPERTOS: 1.- Declaración de la DRA. YASMIN PARRA, adscrita al servicio nacional de medicina y ciencias forenses de Maracaibo estado Zulia, en relación a la experticia medico forense física practicada al a victima. 2.- Declaración de los expertos CARLOS CARDOZA y RAINELDA FUENMAYOR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo, en relación al a EXPERTICIA DE DETERMINACION HEMATOLOGICA, ESPECIE YSEMINAL N° 9700-242-DC-0020/0326 de fecha 20-01-2017. C) FUNCIONARIOS: 1.- Testimonio de los funcionarios: SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE, S1 DIAZ ACUÑA KELVIN JOSE, S2. ORTEGA CALDERON ALIRIO ALEXANDER, adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a la INSPECCION DEL SITIO DONDE SE SUSITARON LOS HECHOS. 2.- Testimonio de los funcionarios SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE, S2. ORTEGA CALDERON ALIRIO ALEXANDER, adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela, en relación a la APREHENSION. 3) DOCUMENTALES E INSTRUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL de fecha 05-12-2016, suscrita por los funcionarios SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE, S2. ORTEGA CALDERON ALIRIO ALEXANDER y S1 DIAZ ACUÑA KELVIN JOSE, Adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela. 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR DE LOS HECHOS de fecha 31-07-2016 suscrita por los funcionarios SM2. FUENTES RIVAS OMAR JOSE y S1 DIAZ ACUÑA KELVIN JOSE, Adscritos a la cuarta compañía del destacamento N° 114, Comando de Zona N° 11 de la Guaria Nacional Bolivariana de Venezuela. 3.- RECONOCIEMIENTO MEDICO LEGAL (físico) N° 356-2454-7242 de fecha 13-12-2016, suscrito por la DRA. YASMIN PARRA, adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Maracaibo estado Zulia. 4.- ACTA DEL TESTIMONIO BAJO LA FIGURA DE PRUEBA ANTICIPADA de la ciudadana victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), realizada ante este Tribunal de fecha 06-12-2016. 5.- EXPERTICIA DE DETERMINACION HEMATOLOGICA, ESPECIE YSEMINAL N° 9700-242-DC-0020/0326 de fecha 20-01-2017 suscrita por los expertos CARLOS CARDOZA y RAINELDA FUENMAYOR, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación Maracaibo. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por LA DEFENSA PRIVADA, de la siguiente manera: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1.- Declaración Testimonial del ciudadano LUIS ALBERTO MARTINEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-17.668.181, TESTIGO PRESENCIAL DE LOS HECHOS. 2.- Declaración Testimonial del ciudadano JOSE HERNAN MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-9.092.251. 3.- Declaración Testimonial del ciudadano KELLY MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-18.317.665. 4.- Declaración Testimonial del ciudadano EDGAR MONTILLA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-7.813.417. 5.- Declaración Testimonial del ciudadano RAFAEL RUBEN PRIMERA, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 4.639.019 6.- Declaración Testimonial de la ciudadana ADRIANA MARCANO, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.-20.585.685. 7.-Declaración Testimonial del ciudadana ALFRI CARLINA VAZQUEZ, CEDULA DE IDENTIDAD N° V.- 21.228.733. Por tal motivo, este tribunal juzga oportuno admitir todas y cada una de las pruebas indicadas para ser reproducidas en la fase de juicio oral y público, se deja constancia que la defensa privada no promovió pruebas. SEPTIMO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone nuevamente de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 y 375 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, se dirigió al Acusado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena una vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior, La Jueza Especializada pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, siendo las (12:40 PM), que: “yo soy inocente en las cosas que transcurrieron como voy a hacer algo así si yo lo hubiese hecho no me hubiese entregado a las autoridades así como así, me dijeron que me detuvieron y yo me quede ahí y me entregue por tal y tal delito cuando me dijeron todo eso y yo no tenia arma de fuego encima ni nada por lo que me voy a juicio, es todo”. Se deja constancia que la fiscalía no realizo preguntas. Seguidamente se le da la palabra al Defensa Privada quien realiza las siguientes preguntas: PREGUNTA 1) ¿cuando tu llegaste al lugar de los hechos con quien se encontraba la ciudadana? RESPUESTA: con LUIS el muchacho es conocido mío desde hace tiempo. PREGUNTA 1) ¿En donde te capturaron? RESPUESTA: frente al comando de la guardia en frente de la panadería. Se deja constancia que el Tribunal no realizo preguntas. OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. NOVENO: De conformidad con lo establecido en el articulo 90 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6°, y 13° del artículo 90 de la Ley especial de Género, referidas a: ORDINAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y ORDINAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Se acuerdan las copias solicitadas. DECIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR LA DESESTIMACIÓN DEL ESCRITO ACUSATORIO planteado por la defensa técnica, en escrito de oposición de la acusación fiscal, por los fundamentos esgrimidos en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: Se DECLARA SIN LUGAR, la petición de la defensa técnica respecto al cambio de calificación jurídica del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de revisión de medida solicitada por la defensa Técnica. CUARTO: Se RATIFICA la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal, por los fundamentos esgrimidos en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del acusado EDGAR ALEXANDER MONTILLA PEREIRA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 8 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEXTO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por EL MINISTERIO PÚBLICO, SEPTIMO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por LA DEFENSA PRIVADA. OCTAVO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 314 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal vigente. NOVENO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 90 de la Ley especial de Género, DECIMO: Se ACUERDA a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA URDANETA
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