REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 10 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2016-007219
ASUNTO : VP02-S-2016-007219
DECISION JUDICIAL NRO.-243-2017
LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. YAJAIRA PEREZ
LA SECRETARIA: ABG. MARIA GABRIELA URDANETA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA TERCERA ABG. LOREANA GONZALEZ
VICTIMA: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DEFENSA PÚBLICA 1°: ABG. ALEJANDRO BARRIOS
IMPUTADO: EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-11-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.159.665, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)
DELITO: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN).
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy viernes diez (10) de marzo de 2017, siendo las (10:40 AM), Se constituyó en la Sede del Palacio de Justicia, el Tribunal Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial del Estado Zulia, precedida por la Jueza DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, en compañía de la ABG. MARIA GABRIELA URDANETA, Secretaria de este Tribunal, a los fines de realizar la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-11-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.159.665, HIJO DE EVELEIA MARIMON CHICO Y LUIS ACEVEDO IRIARTE CON RESIDENCIA EN SECTOR LAS TUBERAS CALLE A10 CASA N° 21-34 COLOR BEIGE UNA PLANTA, FRENTE A CASERON DE CASERES. TELEFONO 0261-615-4030 / 0414-363-6960 (HERMANA SOL MARIMON)( 0424-686-9712(IMPUTADO). Por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Acto seguido se procede a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LOREANA GONZALEZ, el imputado EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, la DEFENSA PUBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS. Se deja constancia que la Victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), quien se encuentra notificada de conformidad con el artículo 165 Del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la fiscalía asume en este acto la representación de la misma. Acto seguido se dio inicio al acto DE AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público LA FISCALIA 3° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Ratifico el escrito fiscal acusatorio, interpuesto por la Fiscalia3° del Ministerio Publico que fuera presentado en tiempo hábil, en contra de el ciudadano EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). Por lo cual muy respetuosamente solicito se admita totalmente el escrito acusatorio en contra del ciudadano EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON por haber cumplido con lo establecido en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y ratifico los medios de pruebas ofrecidos en dicho escrito acusatorio, tanto testimoniales como documentales e instrumentales los cuales fueron obtenidos en forma licita y en todos y cada uno de ellos se explica su utilidad, necesidad y pertinencia. Solicito mantener las Medidas de protección y seguridad contemplada en el artículo 90, ordinales 5°, 6 ° y 13° de la Ley de Especial. Es todo”. Acto seguido la jueza DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 127 Y 128, 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (10:55 AM) expone lo siguiente: “No deseo declarar, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a LA DEFENSA PÚBLICA: ABG. ALEJANDRO BARRIOS, quien expuso: “Visto que mi defendido me ha manifestado su interés de acogerse a uno de las formulas alternativas a la prosecución del proceso como es la Admisión de los Hechos, esta defensa solicita sea tomada la misma, se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, visto que el imputado esta dispuesto a cumplir cabalmente con todas la condiciones que este honorable tribunal le imponga. Solicito copias de la presente acta. Es todo.” Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del acusado EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), se observa que dicha acusación Fiscal reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, es por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en su escrito acusatorio, Tanto las TESTIMONIALES, las cuales son: A) DE LA VICTIMA: 1.- Declaración Testifical Jurada en el Juicio Oral Y Publico de la victima (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). 2.- Declaración Testifical Jurada en el Juicio Oral Y Público de la DRA. ANA MARIA LUGO medico cirujano MPPS. 113380 adscrita al HOSPITAL ADOLFO PONS, en relación a la valoración medica que le fue practicada la ciudadana victima de fecha 28-09-2016. B) DE LOS FUNCIONARIOS: 1.- Declaración Testifical Jurada en el Juicio Oral Y Publico de los funcionarios SM1. VIVAS SANCHEZ ERASMO, S1. AGUILAR ILDER, S2. PAZ SARCOS DIOMAR, S2. PEREZ ARACA CARLOS, efectivos militares adscritos a la primera escuadra del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando numero 11 de la guardia nacional bolivariana, en relación al ACTA POLICIAL de fecha 18-09-2016. 2.- Declaración Testifical Jurada en el Juicio Oral Y Público del funcionario S2. PAZ SARCOS, S2. PEREZ ARACA CARLOS, efectivos militares adscritos a la primera escuadra del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando numero 11 de la guardia nacional bolivariana, en relación al ACTA DE INSOPECCION TECNICA Y CINCO (05) FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 18-09-2016 . Como las DOCUMENTALES Y EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales son: 1.- INSPECCION TECNICA y TRES (03) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 18-09-2016 suscrita por los funcionarios S2. PAZ SARCOS, S2. PEREZ ARACA CARLOS, efectivos militares adscritos a la primera escuadra del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando numero 11 de la guardia nacional bolivariana. 2.- ACTA DE DENUNCIA DE LA VICTIMA formulada en fecha 18-09-206 por ante la primera escuadra del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando numero 11 de la guardia nacional bolivariana. 3.- ACTA POLICIAL de fecha 18-09-2016 suscrita por los funcionarios SM1. VIVAS SANCHEZ ERASMO, S1. AGUILAR ILDER, S2. PAZ SARCOS DIOMAR, S2. PEREZ ARACA CARLOS, efectivos militares adscritos a la primera escuadra del segundo pelotón de la primera compañía del destacamento de seguridad urbana del comando numero 11 de la guardia nacional bolivariana. 4.- CONSTANCIA DE ATENCION MEDICA de fecha 18-09-2016, suscrita por la DRA. ANA MARIA LUGO medico cirujano MPPS. 113380 adscrita al HOSPITAL ADOLFO PONS. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 371 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la jueza DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA, de conformidad con el artículo 132 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al acusado EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del Precepto Constitucional previsto en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, quien siendo las (11:00 AM) expone lo siguiente: “Si Admito los Hechos, me comprometo a cumplir con las obligaciones. Es todo.” De seguida, interviene el fiscal del Ministerio Público y expuso: “Visto que no existen nuevos hechos de violencia no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso y solicito que se mantengan las medidas de protección y seguridad contempladas en el articulo 90 de la ley especial. Es todo.”. En este estado, visto lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, la victima, el imputado de autos, y la Defensa, considera esta Juzgadora que las penas establecidas en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es un delito que no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido imputado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, a cumplir las Obligaciones que a bien tenga a imponer este Tribunal, las cuales serán explanadas en la parte dispositiva de la presente acta. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto ESTE JUZGADO TERCERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público, en contra del imputado EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-11-1980, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO ALBAÑIL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V.-22.159.665,(SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN)por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo Aparte de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN). SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, tanto las TESTIMONIALES COMO LAS DOCUMENTALES EXHIBICIONES E INSTRUMENTALES, las cuales fueron explanadas taxativamente en la motiva del presente fallo. TERCERO: Una vez admitida la acusación, este Tribunal Especializado, SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del imputado EDWIN ENRIQUE ACEVEDO MARIMON, identificado en autos, conforme a lo establecido en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO, contado a partir de la presente fecha debiendo cumplir el acusado con las siguientes obligaciones: A) Deberá presentarse ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Tribunal a partir del día MARTES 14-03-2017 a las 8:30am; B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se Mantienen las medidas de protección y seguridad establecida en el artículo 90 ordinal 5°, 6° Y 13° de la Ley Especial que rige la materia consistente en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. Y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. D) Se acuerda revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a La Privación Judicial Preventiva de Libertad establecida en el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal consistente en: las presentaciones periódicas cada treinta (30) días por el Departamento de Alguacilazgo. De igual forma se hace del conocimiento al acusado de autos del contenido de los artículos 46 y 47 establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, los cuales refieren que en caso de verificar el total y cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas en esta audiencia se procederá al decreto del sobreseimiento de la causa y el cese de las Medidas, pero si por el contrario el referido ciudadano incumple de forma injustificada las condiciones impuestas por este Tribunal de Control, se podrá revocar la suspensión condicional del proceso y se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos efectuada por el acusado. Se acuerdan las copias por secretaria. Se deja constancia que las partes quedan notificadas a comparecer el día DIEZ 10-03-2018 para la celebración de la audiencia oral de verificación de cumplimiento de obligaciones. Se acuerdan las copias por secretaria.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DRA. YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA GABRIELA URDANETA
|