REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 1 de marzo de 2017
206º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2017-000414
ASUNTO : VP02-S-2017-000414
DECISIÓN NRO.-221-2017
Visto el escrito presentado por el ABG. ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en representación del ciudadano OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 28.122.703, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), mediante el cual solicita CAUCION JURATORIA de conformidad con lo establecido en el artículo 245 en concordancia con el articulo 249 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en virtud de la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, previstas en los ordinales 3º y 8° del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada por este Despacho Judicial en fecha: 25 de enero de 2017, según Resolución Nº 161-17, y revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, y los argumentos esgrimidos por la defensa, este Tribunal para decidir sobre lo peticionado observa:
En fecha: 25 de enero de 2017, la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, Audiencia y Medidas, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de trece (13) años, acto en el cual se ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contenida en el ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas cada quince (15) días por el Departamento de Alguacilazgo a partir del día siguiente que se concrete su libertad. ORDINAL 8º: Presentación de dos fiadores de reconocida solvencia económica a los fines que se constituya una fianza personal de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo con los siguientes requisitos: 1.- Buena Conducta, 2.- Responsables, 3.- Con capacidad económica para atender las obligaciones que el Tribunal imponga, en razón de la cual las dos personas, que sean seleccionadas por el imputado como fiadores, deben percibir por concepto de salario o ingreso un monto igual o superior a las 30 Unidades Tributarias, 4.- Tener su domicilio en el Territorio Nacional, y suscribir un Acta de Fianza ante el Tribunal donde quedarán obligados al cumplimiento de las condiciones estipuladas en los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del articulo 258 de la Ley adjetiva Penal y las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas a favor de la victima, de conformidad con el artículo 90 ordinales 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5º:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6º.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y el ingreso al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, lo cual cumplirá al constituirse la fianza.
En fecha: 30 de enero de 2017, el ABG. ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, del ciudadano: OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en los artículos 245 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos que su defendido no cuenta con personas que reinan los requisitos necesarios que pudieran asumir la responsabilidad de ser fiadores del imputado ante el tribunal, aunado a lo anterior, que dicho ciudadano no cuenta con recursos económicos, así mismo, esta dispuesto y se compromete a no impedirá el normal desenvolvimiento del proceso, a no obstaculizar la investigación y de abstenerse de cometer nuevos hechos de violencia.
Ahora bien, una vez revisadas las actas y los planteamientos expuestos por el defensor, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en el acto de presentación de imputado, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 242 del Código Orgánico procesal Penal Vigente, acordada a favor de su defendido según RESOLUCIÓN Nº 161-2017, de fecha 25 de enero de 2017 en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 8° del articulo 242 en concordancia con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Juzgadora declara con lugar el pedimento de la defensa, y en consecuencia Acuerda Otorgar CAUCION JURATORIA al imputado de autos, conforme a lo estipulado en los artículos 245 y 246 de la Ley Adjetiva Penal, que en su contenido establece: “Caución juratoria. El tribunal podrá eximir al imputado o imputada de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, este o esta se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presenta fiador o fiadora, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución, y siempre que el imputado o imputada prometa someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA PETICION efectuada por el ABG. ALEJANDRO BARRIOS ALVAREZ, en su condición de Defensor Público Auxiliar Primero con Competencia Plena en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia y ACUERDA CAUCION JURATORIA a favor del ciudadano: OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 28.122.703, (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), a quien se le instruye causa, por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y el delito de ROBO previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y LA SENTENCIA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL T.S.J. DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE Nº 11-0855, CON PONENCIA DE LA DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN), de conformidad con lo establecido en los artículos 245 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. SEGUNDO: se Ratifica la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ORDINAL 3° del articulo 242 del Código Adjetivo Penal, que consiste en Las Presentaciones Periódicas cada Quince (15) días por ante el Departamento de Alguacilazgo a partir del día lunes SEIS (06) en horas de la mañana, así como las obligaciones impuestas por el Tribunal, las cuales consisten en: que en caso que el referido ciudadano cambie de residencia debe notificar inmediatamente al Tribunal, así como la prohibición de salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y de Seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en: ORDINAL 5:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13: No volver a cometer nuevos hechos de violencia y asistir al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales, al constituirse la fianza, para lo cual se fija el día lunes SEIS (06) en horas de la mañana. CUARTO: Se ORDENA oficiar al INSTITUTO PUBLICO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO MARACAIBO, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL NOROESTE, de la presente decisión y SE ORDENA EL TRASLADO DEL IMPUTADO: OSCAR JOSE SEMPRUM AZUAJE, DE NACIONALIDAD, VENEZOLANO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 28.122.703, el día Viernes TRES (03) de Marzo de 2017, a las 8:30 a.m. quien deberá suscribir el acta de compromiso en la sede de este Despacho Judicial, el día hoy viernes 19 DE Febrero de 2016 en horas de la mañana y se ordena notificar a las demás partes de la presente decisión. Se Ordena Oficiar al Equipo interdisciplinario. ASI SE DECIDE. CUMPLASE
LA JUEZA TERCERA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS.
ABG YAJAIRA PEREZ MEDINA
LA SECRETARIA,
ABG. GADA BUITRAGO
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