REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0600-17
I.- Consta en las actas que:
Los ciudadanos JULIO ALBERTO SALAZAR NEGRON y AMALYS YUSUMA FERNANDEZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números V-13.460.740 y V-13.175.402, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RINCON BADELL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 22.896, solicitaron la declaratoria de su divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Una (01) Copia Certificada de Acta de Matrimonio, 2) Dos (02) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento; 3) Dos (02) copias Simples de Acatas de Nacimiento; 4) Dos (02) Copias Fotostáticas de Cedulas de Identidad. Fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha dos (02) de febrero del 2017, disponiéndose la citación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, la cual se cumplió en fecha quince (15) de febrero del 2017, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien no compareció a manifestar su opinión dentro de la oportunidad correspondiente
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
Consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes del acta de matrimonio N° 199, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, e igualmente se produjo en actas, las actas de nacimientos de los ciudadanos KAROL CRISTINA SALAZAR FERNANDEZ Y JULIO ALBERTO SALAZAR FERNANDEZ, en su condición de hijos de los cónyuges en comentarios, según consta en actas de las cuales se pudo desprender que son mayores de edad . En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye este Sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A propuesta por los ciudadanos JULIO ALBERTO SALAZAR NEGRON y AMALYS YUSUMA FERNANDEZ SILVA ambos ya identificados; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día siete (07) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, Acta Nº 199.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
Mgs. Alande Barboza Castillo
El Secretario,
Abg. Jesús E. Duran D.
En la misma fecha siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 045.-
El Secretario
|