REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente N° 0440-16
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana LISBETH COROMOTO AROCHA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, cónyuge, titular de la cédula de identidad número V-7.969.612, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana Maria Eugenia Arocha Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 225.907, solicitó la declaratoria de su divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años, con el ciudadano HENRY JOSE BENCOMO SOTO, venezolano, cónyuge, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-7.809.107, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañando con la solicitud los siguientes documentos: 1) Cinco (05) copia fotostática de cedula de identidad; 2) Una (1) Copias certificada de Acta de Matrimonio; 2) Tres copias certificadas de Acta de Nacimiento fundamentando su petición en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Solicitud que se admitió en este Tribunal en fecha diez (10) de mayo de 2016, disponiéndose la Citación al ciudadano Henry José Bencomo Soto, antes identificado, la cual fue cumplida a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2016, a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 p.m.), en el lugar de su domicilio, de la misma manera no compareció a manifestar su opinión dentro de la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal en fecha doce (12) de junio de 2016 ordeno abrir una articulación probatoria por ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo en fecha veinte (20) de Julio de 2016 la ciudadana Lisbeth Arocha, antes identificada, mediante diligencia solicitó abrir la articulación probatoria y en esa misma fecha otorgó poder apud acta, a la abogada en ejercicio ciudadana Maria Eugenia Arocha Castillo, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 225.907.
Ahora bien, en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2016, el ciudadano Henry José Bencomo Soto, plenamente identificado, compareció a darse por notificado y a su vez no hizo oposición a la presente solicitud de divorcio.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2016, este Tribual instó a la parte interesada a impulsar la citación del Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia, la cual se cumplió en fecha trece (13) de febrero del 2017, correspondiendo conocer de esta solicitud al Fiscal Trigésimo Cuarto (34°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha veinte (20) de febrero de 2017 manifestó que no se opone a que este Tribunal declare el divorcio.
II.- El Tribunal para resolver observa:
Establece la literalidad del artículo 185-A del Código Civil Venezolano:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”
En este sentido, consta de las actas procesales la existencia del vínculo matrimonial que se pretende disolver entre los cónyuges solicitantes del acta de matrimonio N° 1.207, expedida por el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y existe evidencia por su propia declaración, de la separación de cuerpos por más de cinco (5) años, e igualmente riela en el expediente, las acta de nacimiento de los ciudadanos ELIZABETH COROMOTO BENCOMO AROCHA, EMILY CAROLINA BENCOMO AROCHA y HENRY JOSE BENCOMO AROCHA, titulares de las cedulas de identidad N° V-19.176.593, V-21.353.876 y V-21.353.877, respectivamente, en su condición de hijos de los cónyuges en comentarios, según consta en las actas de las cuales se pudo desprender que son mayores de edad . En ese sentido, no habiendo oposición por parte de la Fiscal del Ministerio Público, concluye esta Sentenciadora que la presente solicitud de divorcio debe ser procedente en Derecho. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por la ciudadana LISBETH COROMOTO AROCHA CASTILLO, ya identificada; y en consecuencia, disuelto el vínculo de matrimonio que ellos contrajeron el día veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), por ante el Jefe Civil y Secretario, respectivamente, del municipio San Francisco del estado Zulia , Acta N° 1.207.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los tres (03) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente. El Secretario
Mgs. Alande Barboza Castillo Abg. Jesús Eduardo Duran
En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 043.-
El Secretario
Abg. Jesús E. Duran D.
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