REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO SEXTO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente Nº 0083-16
Celebrada la Audiencia Oral y Pública, en la cual se le otorgo la oportunidad a las partes asistentes a realizar sus respectivas exposiciones sobre los hechos litigiosos, corresponde a este Tribunal de mérito de conformidad con lo establecido en el Capitulo III, artículo 114 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, de acuerdo a lo establecido en el artículo 120 eiusdem, pronunciar su Decisión expresando el Dispositivo del Fallo. En consecuencia se procede a realizar las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA DEMANDA
De una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y de derecho en los que se basa el presente decisión, se observa que la Sociedad Civil SAN BENITO DE PALERMO, registrada por ante la Oficina del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 19 de marzo de 2014, bajo el No. 36, folio 203, Tomo 8 del protocolo de Trascripción del año 2014, representada por el profesional del derecho ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.070 y de este domicilio, demandó por DESALOJO, a la ciudadana JOICE VILORIA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.819.410 y de igual domicilio, representada en este proceso por el profesional del derecho ROBERTO OMAR VILLASMIL FARIA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1228.437, en su carácter de Defensor Ad-Litem designado por este Juzgado en resguardo de los derechos e intereses de la parte demandada.
Ahora bien, en relación a los hechos narrados en el Libelo, la accionante afirman ser propietarios de un inmueble constituido por una (1) casa y su terreno propio, situada en la Avenida 2A, (antes Delgado), signada con el No. 86-109, en jurisdicción de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyo título de propiedad produjo a los autos.
Afirma la parte actora que celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana JOICE VILORIA sobre el referido inmueble, en el mes de octubre de 2006, del mismo modo alega que en el referido contrato se estipulaba que tendría vigencia por un (1) año, prorrogable por periodos iguales, estableciéndose una canon mensual de CIEN MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.100.000,oo), que por efecto de la reconversión monetaria se transformaron en CIEN BOLIVARES FUERTES ( BsF. 100,00), los cuales se convino entre las partes contratantes que serian depositada mensualmente en una cuenta de ahorros No. 0105-0149-1000149-00350-1, aperturada a nombre de la accionante, en la entidad Banco Mercantil.
Continua narrado que posteriormente este dicho canon se fue incremento en forma progresiva de CIEN BOLÍVARES (Bs.100,00) a la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) hasta llegar a la cantidad de MIL BOLIVARES(Bs. 1000,00), que la forma de pago de dichos cánones fue en forma irregular por parte de la demandada, como se evidencia de los depósitos realizados en las copias de libreta de ahorros de la cuenta ya señalada, que fueron consignadas con el libelo y que no ha pagado el respectivo canon de arrendamiento desde el mes de noviembre de 2015, por lo que adeudaba hasta la fecha de presentación de la demanda los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, lo que cantidad adeuda por concepto de cánones de arrendamientos ascienda a la suma de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5000,00). Así mismo, infiere que la demanda no le ha dado un buen uso al inmueble, puesto que no ha cumplido con la obligación de cuidar el bien objeto del contrato como un buen padre de familia, pudiendo constar el mal estado de la conservación, así como el mantenimiento en lo que respecta pintura y reparaciones menores, lo ha producido el deterioro del inmueble objeto del litigio, como lo ha constatado en las visitas que ha realizado la representante de la accionante al mismo.
Ahora bien, el actor conforme a los términos del Libelo, funda su pretensión de Desalojo en las causales Primera y Cuarta del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas, relativa a la falta de pago por mas de cuatro cánones de arrendamientos sin causa justificada la Primera y el deterioro ocasionado por el uso indebido del inmueble la Cuarta, así como lo estatuido en los artículos 5 y siguiente de la Ley Contra la Desocupación Arbitraria de Vivienda.
Por ultimo, pide al Tribunal el pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(Bs.5000,00), que comprenden cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre del 2.012, respectivamente, todos los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, a razón de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1.000,oo) cada mes, y los que se sigan venciendo, durante el desarrollo del Juicio, con la correspondiente indexación sobre los montos adeudados los cuales sean calculados mediante experticia complementaria de fallo y la condenatoria de costa y costos procesales correspondientes.
-II-
DE LA CONTESTACIÓN
De una revisión de las actas procesales, consta que el Defensor Ad-Litem asignado para la defensa de la parte accionada, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente rindió contestación en tiempo hábil negando rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los hechos narrados en el Libelo de la demanda. Entre otros, la existencia del contrato, la obligación de pago en concepto de arrendamiento, su incremento, que el inmueble de encuentre en condición de deterioro y que la demandada haya incumplido con el convenio celebrado ante la Superintendencia Nacional de Vivienda (SUNAVI), cuando se tramitó la vía administrativa previo para el ejercicio de esta acción.
Asimismo, cabe destacar que mediante diligencia de fecha veintidós (22) de febrero del año en curso, comparece la ciudadana YOICE CHIQUINQUIRA VILORIA DE RINCON, venezolana, ya identificada, con la asistencia del abogado VICTOR JOSE BRACHO LUENGO, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el No. 53.691 y de este domicilio, en la cual se da por notificada y emplazada.
-III-
CONSIDERACIONES DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
En este punto, es imperativo señalar que agotadas íntegramente las fases iniciales del proceso, como lo son, la fase Instructoria y Preliminar, y una vez constituido el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 2 de los Tribunales Ordinarios y Ejecutores de Medidas de Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se declaro abierta la presente Audiencia de Juicio Oral y Pública de conformidad con lo establecido en la Ley Especial, de la cual se pudo constatar la presencia del apoderado judicial de la parte actora, ciudadano ABRAHAM SUAREZ MEDINA, antes identificado, a quién se le otorgo el derecho de palabra para su exposición, manifestado que ratifica cada uno de los planteamientos de hecho y de derecho formulados en el escrito libelar, y en vista de la incomparecencia a este acto de la parte demandada, ni por sí, ni mediante representación judicial, solicitó a este Oficio Judicial declare la confesión ficta de la parte accionada.
En este sentido, corresponde al Juez visionar la literalidad del artículo 117 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, que reza: “…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte actora, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio.” (Negrillas de este sentenciador).
De la norma anteriormente transcrita, se observa a juicio de quien suscribe la parte actora -dada la circunstancia de la ausencia al acto de audiencia oral de la parte demandada- solo tiene la obligación de demostrar la relación contractual que reclama en vía judicial, para que este Juzgador pase a revisar si la acción no es ilegal y la pretensión se encuentra ajustada a derecho, siendo estos los presupuestos de ponderación para la declaratoria de confesión de la parte demandada.
Siguiendo este orden de ideas, es ineludible precisar que la figura de la confesión ficta existe un prepuesto indispensable relativo a que ‘la petición no sea contraria a derecho’, el cual tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
En esa tónica, y mas precisamente en relación a la procedencia en derecho de los hechos planteados, la parte actora sustenta su demanda en la falta de pago arrendaticio por más de cinco (05) pensiones vencidas sin causa justificada, y al mismo tiempo en el deterioro del inmueble por no le ha dado un buen uso al inmueble, puesto que no ha cumplido con la obligación de cuidar el bien objeto del contrato como un buen padre de familia, califica su demanda como de DESALOJO; motivos estos que se hallan totalmente tutelados por la ley, lo que en conjunción con el hecho cierto de quedar demostrado el carácter de propietario que ostentan los accionantes sobre el inmueble litigioso; la extenuación y/o agotamiento del procedimiento administrativo previo por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, con lo cual se cumplió con la exigencia de la ley para admisión de la pretensión contenida en la demanda, la existencia del contrato verbal de arrendamiento celebrado por las partes y los términos iniciales del mismos, la inconsistencia e incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamientos insolutos desde el mes de Noviembre de 2015 hasta la interposición de la demanda; y el estado de conservación actual del inmueble que circunda en regulares condiciones de mantenimiento y habitabilidad según se desprende la prueba de inspección evacuada en fecha 14.02.17; todos los cuales deben tenerse por admitidos, conforme a la sanción que aplica la norma antes singularizada, este Juzgador debido a la Confesión de la parte demandada, declara procedente en derecho la presente demanda de DESALOJO y en consecuencia se ordena a la parte demandada, esto es, al ciudadano SERGIO MARTIN SEMPRUM TROCONIS, en HACER ENTREGA FORMAL a la ciudadana SABINA DE JESUS FERNANDEZ, del inmueble objeto del litigio, lo cual quedara plasmado en el dispositivo de este fallo.
Conforme a los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN de la ciudadana JOICE VILORIA, en virtud de ello, y con vista a que la pretensión está ajustada a derecho, declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada por la SOCIEDAD CIVIL SAN BENITO DE PALERMO, en contra de la ciudadana JOICE VILORIA, todos previamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada, esto es, a la ciudadana JOICE VILORIA, en HACER ENTREGA FORMAL a la SOCIEDAD CIVIL SAN BENITO DE PALERMO, parte demandante, libre de personas y bienes, el inmueble formado por una casa y su terreno propio, situado en la Avenida 2A (ante Calle Delgado), número 86-109, en jurisdicción de la Parroquia Santa lucía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Por el Norte, con inmueble N° 86-113, con 41 metros aproximadamente; Por el Sur, con inmueble N° 86-99, con 41 metros aproximadamente; por el Este, con propiedad que es o fue de Jesús Delgado (su frente), con 13,10 metros; y por el Oeste, con Avenida 2A antes Calle Delgado (su frente), con diez metros.
TERCERO: En virtud de la declaratoria de DESALOJO, se ORDENA a la parte demandada ciudadana JOICE VILORIA, al pago de la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES(Bs.5.000,00),que comprenden cinco (5) cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de abril a diciembre del 2.012 respectivamente, todos los meses de noviembre y diciembre de 2015, enero, febrero y marzo de 2016, a razón de MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs.1000,oo) cada mes y los que se sigan venciendo, durante el desarrollo del Juicio, con la correspondiente indexación sobre los montos adeudados tomándose en cuenta los índices del IPC establecidos por en Banco Central de Venezuela.
CUARTO: SE ACUERDA el cálculo de la indexación o corrección monetaria de la suma condenada a pagar en concepto de pensiones de arrendamiento, tomando en cuenta los índices inflacionarios fijados por el Banco Central de Venezuela, para los periodos respectivos. El calculo de ésta condena deberá realizarse a través de Experticia Complementaria del Fallo, con arreglo a lo establecido en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, al resultar vencida totalmente en la presente demanda.
Por último, se hace saber que en virtud de lo establecido en el artículo 117 ejusdem, conforme a lo cual debe considerarse este fallo como la sentencia de mérito escrita de esta causa; en consecuencia, comenzara a transcurrir ipso iure, la oportunidad procesal para ejercer el recurso de apelación de ser el caso.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los tres (03) días del mes de septiembre de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
MgSc. Alande Barboza Castillo
EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las once y cincuenta y cinco minutos de la mañana (11:55 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. 041.
El Secretario,
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