REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0640-17
I.- Consta en las actas que:
Ha sido recibido escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el número: TM-MO-14269-2017, de fecha 22.03.2017, constante de cinco (05) folios útiles, se le da el curso de ley y se ordena formar expediente y numerarlo. A los fines de su admisión, este Oficio Judicial estima realizar las siguientes consideraciones
Acuden los ciudadanos REINALDO ANTONIO CAMPO MORA y JOHELYS CAROLINA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad números V-16.622.141 y V-20.580.205, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio ciudadano Silfredo Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el numero 65.255, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de septiembre del año 2014, por ante la Jefatura Civil de la parroquia Cacique Mará, tal como se desprende del acta de matrimonio número No.448 de los libros llevados por la Jefatura Civil de esa parroquia. De igual manera, ambos cónyuges se encuentran domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En cuanto a la comunidad de gananciales declaran que no existen bienes comunes que partir o liquidar.
Por último narraron en su solicitud, que no procrearon hijos razón por la que alegaron que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos.

II.- El Tribunal para resolver observa:
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en derecho este oficio judicial declarar la Separación de Cuerpos formulada por los cónyuges REINALDO ANTONIO CAMPO MORA y JOHELYS CAROLINA GUERRERO RODRIGUEZ, antes identificados.

III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, de los ciudadanos REINALDO ANTONIO CAMPO MORA y JOHELYS CAROLINA GUERRERO RODRIGUEZ, venezolanos mayores de edad, cónyuges, titulares de la cedulas de identidad números V-16.622.141 y V-20.580.205, respectivamente ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado

El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Durán
En la misma fecha siendo las dos y un minutos de la tarde (2:01 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº. 062
El Secretario

Abg. Jesús E. Duran D.