REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 0401-16
Motivo: Ampliación de Sentencia Homologatoria.

Se inició la presente causa de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal, instada por los ciudadanos Johanna Ricci Caraballo Gómez y Nelson Jesús Rincón González, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 10.086.142 y 7.886.550, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, mediante la cual fue formulada ante esta autoridad judicial los términos del acuerdo amistoso de partición y liquidación de la comunidad de gananciales que fuera fomentada por los referidos ciudadanos durante la vigencia de su unión matrimonial, procediendo para ello, el Tribunal, en sujeción al examen impostergable de controlar la legalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción, emitió fallo positivo homologatorio -dado el análisis del acto de manifestación mutua de los contratantes- en resolución publicada en fecha 28.03.2016 y registrada bajo el No.012.
Posteriormente, comparece en fecha 24.03.2017, la ciudadana Johanna Ricci Caraballo Gómez, ya identificada, asistida por la profesional del derecho Jackeline María Espina Gómez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 68.544, y expone el hecho que para el momento de realizarse el acuerdo de partición y liquidación de la comunidad conyugal, dentro del contexto del mismo, si bien, se estableció la renuncia que hiciera el ciudadano Nelson Jesús Rincón González al cincuenta por ciento (50%) de sus derechos respecto del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, situado en la planta baja del condominio Pino Silvestre III, del conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con Avenida 23 del sector La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual fue adquirido según documento registrado por ante la oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de marzo de dos mil ocho (2008), bajo el No. 23, Tomo 18, Protocolo 1, en el mismo acto cedió todos sus derechos a favor de su excónyuge, quien pasó a ser la propietaria absoluta del referido bien inmueble en el porcentaje del cien por ciento (100%), pero en dicho momento no se determinó el justiprecio del aludido bien, cuestión que procede a estimar en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) siendo el cincuenta por ciento (50%) cedido la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00). Así solicita sea homologado el justiprecio presentado y se le tenga como complemento de la sentencia dictada en la causa a los fines de proceder a su registro.
Esta juzgadora, atendiendo al estado en el cual se encuentra la causa, entiende que lo peticionado por la solicitante constituye una ampliación del fallo de fecha 28.03.2016.
Ahora bien, este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas antes de pronunciarse sobre lo solicitado, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil Venezolano:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (…).

Así las cosas, en nuestro sistema procesal, la ampliación de la sentencia es una facultad concedida por la Ley al Juez que ha dictado el fallo, para subsanar o rectificar, los errores materiales, dudas u omisiones cometidos al momento de documentar la sentencia los cuales impiden su ejecución, y como lo afirma el Doctor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo 2, Página 278:

“…las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerido por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación, no acarree la modificación del fallo(…) estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo de magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal.”

En el caso concreto se evidenció de actas lo siguiente:
En fecha 28.03.2016, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaró homologado el acuerdo de liquidación y partición de la comunidad conyugal de bienes gananciales de los ciudadanos Johanna Ricci Caraballo Gómez y Nelson Jesús Rincón González, prefijado por ellos de mutuo acuerdo respecto del bien inmueble que se identificó suficientemente en la motiva del fallo, y con base a ello las partes se dieron su propia sentencia, pero con la omisión de fijar el justiprecio del inmueble objeto de dicha partición, requisito de elemental importancia a los fines de poder establecer el monto del valor que corresponde a cada comunero en los bienes que se dividen y sus respectivas adjudicaciones.
Para el caso que nos atañe, si bien el excónyuge renuncia a su cuota parte de la comunidad y la cede en total propiedad a la otra, aun así resulta necesario el establecimiento del justo valor del bien liquidado a los fines registrales del título de propiedad del mismo, que no es mas, que el fallo homologatorio del acuerdo de voluntades de los contratantes y ahora el presente fallo ampliatorio, que en conjunto hacen el pleno reconocimiento de los derechos de la ciudadana Johanna Ricci Caraballo Gómez sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas PB-C, situado en la planta baja del condominio Pino Silvestre III, del conjunto Residencial El Pinar, ubicado en la calle 115 con Avenida 23 del sector La Pomona en Jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del estado Zulia, cedula catastral No. 07-50006, cuyos linderos y medidas constan suficientemente en el documento de condominio protocolizado ante la Oficina Subalterna del tercer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el 24 de enero de 1986, bajo el No. 32, Tomo I, Protocolo Primero; teniendo el mencionado inmueble una superficie de noventa y un metros cuadrados (91 mts2), consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño principales, cocina, lavadero, y un (1) closet central de aire acondicionado, y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en parte fachada Norte del edificio y en parte hall de acceso y distribución; Sur: con fachada Sur del edificio; Este: con apartamento PB-B y fachadas interna y Este del edificio; y Oeste: con fachada interna del edificio. Correspondiéndole un puesto de estacionamiento marcado con las siglas PB-C y ubicado en la planta baja de edificio. Al mencionado apartamento le corresponde un porcentaje de condominio de 1.052.632% sobre los gastos comunes de acuerdo al documento de condominio.
En consecuencia, establecidas las razones de hecho y de derecho en donde quedó en evidencia de la omisión involuntaria, así como el fundamento legal citado para su respectiva ampliación en la decisión antes señalada, se considera procedente en derecho el pedimento realizado por la ciudadana Johanna Ricci Caraballo Gómez, por consiguiente esta operadora de justicia realiza la AMPLIACIÓN de la sentencia definitiva de fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, en el sentido que se indica en el dispositivo de esta sentencia. Así se establece.
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara ampliada la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha veintiocho (28) de marzo de 2016, en el sentido que se homologa el justiprecio del bien inmueble objeto de la partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos Johanna Ricci Caraballo Gómez y Nelson Jesús Rincón González, el cual está estimado en la suma de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00) siendo el cincuenta por ciento (50%) cedido por el ciudadano Nelson Jesús Rincón González a la ciudadana Johanna Ricci Caraballo Gómez, la cantidad de doce millones quinientos mil bolívares (Bs. 12.500.000,00). Téngase la presente decisión como parte del fallo dictado en fecha 28.03.2016.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado
Abg. Jesús Eduardo Duran D.

En la misma fecha siendo las tres de tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº063.
El Secretario,

Abg. Jesús Eduardo Duran D.