REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0634-17
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana ONELIA DEL SOCORRO AVILA DE ROO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.510.883, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio ciudadana Mariela Romero González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 178.959, solicita sea declarada conjuntamente con sus hijos, ciudadanos RUBEN ENRIQUE ROO AVILA, ALI ALFREDO ROO AVILA, YELITZA JOSEFINA ROO AVILA, MARY CARMEN ROO AVILA, y YELIMAR ROO AVILA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-6.831.363, V-9.753.934, V-9.792.593, V-9.792.594 Y V-12.697.465, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RUBEN ROMEO ROO CUBILLAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-1.651.579; fallecido el día veintiuno (21) de abril de 2016, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos, del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera cónyuge y padre de los solicitantes.
Acompañó a la solicitud recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, signada con el alfanumérico TM-MO-14222-2017, los siguientes documentos:
1) Una (01) copia certificada de acta de matrimonio, 2) Una (01) copia certificada del acta de defunción del ciudadano RUBEN ROMEO ROO CUBILLAN; 3) Cinco (05) copias certificadas de actas de nacimiento; 4)Un (01) justificativo de testigos, evacuados por ante la Notaria Pública Séptima de Maracaibo del estado Zulia.; 5) Seis (06) copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes; 6) Una (01) copia fotostática de la cédula de identidad del causante.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la Resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre la solicitante y el causante; lo que quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos INGRID COROMOTO TORRES MATHEUS y LEDIS BEATRIZ CHACON DE TORRES, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-7.975.570 y V-7.792.207, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RUBEN ROMEO ROO CUBILLAN, a los ciudadanos ONELIA DEL SOCORRO AVILA DE ROO, RUBEN ENRIQUE ROO AVILA, ALI ALFREDO ROO AVILA, YELITZA JOSEFINA ROO AVILA, MARY CARMEN ROO AVILA, y YELIMAR ROO AVILA, en su condición de cónyuge e hijos sobrevivientes del de cujus.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de MARZO de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La juez Provisoria,
El secretario,
Abg. Zulay Virginia Guerrero D.
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
En la misma fecha siendo las nueve y cuarenta minutos de la mañana (9:40 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº055.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
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