EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
Expediente No. 0088-16
Conoce este Tribunal de la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA interpuesta por el ciudadano HIDALGO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad alfanumérica V-5.042.959 en contra de los ciudadanos ALFREDO SIMON PARÍS VILLASMIL y ÁNGEL ALBINO MOLINA DUARTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad alfanuméricas V-4.758.887 y V-5.445.522, respectivamente, domiciliados todos en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
I.- Consta en las actas que:
Fue admitida la demanda por auto de fecha 13.06.2016.
En fecha 14.06.2016, la profesional del derecho Zaida Padrón Vidal, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 21.491, consignó poder judicial conferido por la parte actora ante la Oficina de la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo en fecha 01.04.2016, anotado bajo el No. 45, Tomo 24 de los libros de esa oficina notarial; y solicitó se libren los recaudos respectivos para la citación de los demandados.
El día 14.07.2016, la apoderada judicial de la parte actora consignó las copias para la elaboración de los recaudos, solicitando posteriormente en fecha 19.07.2016, le fueran entregadas las compulsas a fin de gestionar la citación mediante otro alguacil, acordado por auto de fecha 03.08.2016 y librándose al efecto los recaudos en comento.
En fecha 09.11.2016, la representación judicial del accionante produjo en actas los resultados del trámite de las citaciones, solicitando al Tribunal perfeccione mediante la aplicación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la citación de los demandados, a través del secretario del despacho, lo cual fue proveído por auto de fecha 22.11.2016.
Compareció al Tribunal, en fecha 11.01.2017, el codemandado Alfredo Simón París Villasmil, y otorgó poder apud acta al profesional del derecho Carlos Antonio Calatayud Valencia, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 231.225, de este domicilio.
Seguidamente en fecha 01.03.2017, el secretario del Tribunal dio cumplimiento a las formalidades del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil con relación a la citación del codemandado Ángel Molina.
Por actuación de fecha 03.03.2017, la profesional del derecho Zaida Padrón Vidal, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda.
En fecha 06.03.2017, compareció el profesional del derecho Carlos Antonio Calatayud, ya identificado, en su condición de apoderado judicial del codemandado Alfredo París, y contestó la demanda.
II. Antecedentes:
Iniciado el presente procedimiento, por escrito inicial de demanda, la misma se admitió por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres o al orden público, asumiéndose la competencia del asunto de conformidad con la Resolución signada con el N° 2006-00066, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha 18.10.2006, y en aplicación del procedimiento establecido en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, por haber quedado establecida la cuantía de la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 273.000,00) equivalentes a mil seiscientos cinco como ochenta y ocho Unidades Tributarias (1.605,88 UT).
En el decurso del lapso para la contestación de la demanda comparece la profesional del derecho Zaida Padrón Vidal, en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, reformó la demanda, estableciendo en lo atinente a la fijación de la cuantía, lo siguiente: “…cantidades que al sumarse llevan a estimar el valor de la demanda en CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 273.000,00) equivalentes a mil seiscientos cinco como ochenta y ocho Unidades Tributarias (1.605,88 UT)...” (Negrillas del Tribunal)
Estando en la oportunidad para que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda, resulta necesario establecer las siguientes consideraciones.
III.- El Tribunal para resolver observa:
Por Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, se modifica a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer en Primera Instancia de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, establece en resumidos términos lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución”.
Ahora bien, de una lectura acercada al escrito de la reforma de la demanda, se observa que existe una disconformidad en el monto en letras y en números, pues mientras en guarismo se hace referencia a Bs. 73.000,00, en letras aparece expresada la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS. Esta circunstancia ha sido resuelta en múltiples ocasiones en decisiones del máximo Tribunal de la República, en las cuales se ha aclarado que lo expresado en letras es lo que adquiere validez, por lo que se permite y excusa que exista una desigualdad entre lo señalado en números y lo expresado en letras y en tal supuesto de disparidad, deberá prevalecer el valor escrito en letras. Así entonces quien juzga asume que la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte demandante en su reforma se determina en la cantidad CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00). Así se establece.
En el mismo orden, la apoderada de la parte actora al momento de la reforma de la demanda expresó la conversión en unidades tributarias, señalando que la suma establecida como estimación de la demanda es en equivalencia a mil seiscientos cinco como ochenta y ocho Unidades Tributarias (1.605,88 UT); pero es el caso que para la fecha de interposición de la indicada reforma se ha establecido el nuevo valor de la Unidad Tributaria (UT) a 300 bolívares a partir del mes de marzo del año en curso, la cual fue oficializada en gaceta extraordinaria número 6.287, y establece el reajuste de CIENTO SETENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 177,00) a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00), de allí que haciendo la conversión de la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.000.000,00) al justo valor de cada Unidad Tributaria, establecida en la suma de trescientos bolívares (Bs. 300,00) y la cuantía del asunto que nos ocupa, expresada en Unidades Tributarias es de trece mil trescientos treinta y tres con treinta y tres unidades tributarias (13.333,33 UT), indicador que es muy superior a las tres mil Unidades Tributarias (3.000 U.T) que fijan la cuantía para la competencia de este Tribunal, es por ello que quien aquí decide concluye, que deviene la incompetencia por la cuantía de este Órgano Jurisdiccional, por imperio de la Resolución 2009-0006 antes transcrita, la cual puede ser declarada aún de oficio conforme al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto este sentenciador deberá expresar en la dispositiva de este fallo, la declinatoria de la competencia a un juzgado de primera instancia en materia civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial. Así se declara.
IV. Dispositiva:
Por lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía de la presente demanda y DECLINA el conocimiento de la presente causa a cualquier juzgado de primera instancia en materia civil, mercantil y tránsito de esta misma circunscripción judicial. Remítanse las presentes actuaciones, con oficio, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia – Sede Judicial de Maracaibo.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Notifíquese a la demandante.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los veintidós (22) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017).Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado EL SECRETARIO,
Abg. Jesús Eduardo Durán.
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, bajo en No. . 053.
El Secretario,
|