EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud N° 0618-17
I.- Consta en las actas que:
La ciudadana KENIA KARIA LANDINO BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.282.553, domiciliada en la ciudad y municipio de Maracaibo, estado Zulia, asistida en este acto por la abogada en ejercicio, ciudadana Constancia Pachano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 25.953, solicitó sea declarado, conjuntamente a su hija DANIELA MANZANERO LANDINO, y los ciudadanos RICARDO ENRIQUE MANZANERO RIVAS y ANDREA CRISTINA MANZANERO RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V-25.296.869, V-15.261.685 y V-19.214.767, respectivamente como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus, RICARDO ENRIQUE MANZANERO MORALES, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.044.017; fallecido el día ocho (08) de diciembre de 2016, en jurisdicción de la parroquia Olegario Villalobos del municipio Maracaibo del estado Zulia, y quien fuera cónyuge del solicitante y padre los ciudadanos antes referidos.
La presente solicitud ha sido acompañada de los siguientes documentos:
1) Una (01) Copia Certificada del Acta de Registro de Defunción del mencionado causante, signada con el N° 1226, de fecha nueve (09) de diciembre de 2016; 2) una Copia Certificada de Acta de Matrimonio; 3) tres (03) Copias Certificadas de Actas de Nacimiento; 4) un (01) Justificativo de Testigos, evacuado por ante la Notaria Publica Novena del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; 5) seis (06) copias fotostáticas de cedulas de identidad; 6) una (01) copia de pasaporte.
II.- El Tribunal para resolver observa:
El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.” (Subrayado del Tribunal).
No obstante, este Tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (2) de abril de 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los Tribunales de Primera Instancia la competencia para conocer de los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándoselas a los Tribunales de categoría C.
Ahora bien, de un análisis de los documentos acompañados se constató la filiación existente entre los solicitantes y el causante, asimismo el vinculó matrimonial entre el de cujus y la ciudadana KENIA KARIA LANDINO BARRETO lo cual quedó sustentado con las congruentes declaraciones de los ciudadanos LESLIE GABRIELA LUENGO PAZ y GUSTAVO JAVIER ZULETA AULAR, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.738.852 y V-11.472.412 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que al estar llenos los extremos establecidos en la Ley; esta Sentenciadora, de conformidad con la norma transcrita encuentra procedente en Derecho la solicitud de declaración de herederos. ASÍ SE DECIDE.
III.- Por los fundamentos expuestos:
Este TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con la transcrita norma, declara como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RICARDO ENRIQUE MANZANERO MORALES a la ciudadana KENIA KARIA LANDINO BARRETO, y a los ciudadanos DANIELA MANZANERO LANDINO, RICARDO ENRIQUE MANZANERO RIVAS y ANDREA CRISTINA MANZANERO RIVAS, antes identificados, en sus condición de cónyuge supérstite e hijos sobrevivientes.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales, previa certificación de los mismos en actas e igualmente se ordena expedir tres (03) juegos de copias certificadas.
Se declara terminado el presente procedimiento, ordenándose el archivo del expediente y su remisión al Archivo Judicial del Estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Désele copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Sexto de Municipio y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Suplente,
El secretario,
Mgs. Alande Barboza Castillo.
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
En la misma fecha siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el Nº 039.
El Secretario,
Abg. Jesús Eduardo Duran D.
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