LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Número 0095-16
El procedimiento inicio con ocasión de la pretensión que por acción reivindicatoria (vivienda) interpuso la profesional del Derecho, ciudadana Gladys Tam De Pinto, inscrita en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 14.392, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, ciudadano JOSE ENRIQUE CHANG ROSALES, venezolano, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° V-1.656.671, domiciliado en la ciudad de Miami, estado de la Florida de los Estados Unidos de América, en contra de la ciudadana YENY JOSEFINA FEREIRA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-12.693.166, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Recibida la demanda, se le dio entrada y se instó a la parte interesada a consignar copia certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la pretensión y copia certificada de la resolución del procedimiento administrativo previo. En fecha 08.08.2016, la abogada en ejercicio Gladys Tam de Pinto, antes identificada, presentó escrito consignando las documentales solicitadas, siendo admitida por este Tribunal en fecha 30.09.2016.
En fecha 11.11.2016, la Alguacil del Tribunal hace constar la citación de la ciudadana Yeny Josefina Fereira Rivas, antes identificada, y posteriormente en fecha 19.12.2016, presentó la contestación a la demanda. Asimismo la parte demandada confirió poder Apud-Acta a los abogados en ejercicio Marlene Lourdes Sánchez Boscan y Rómulo Antonio Hernández Colina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matricula 23.525 y 83.391, respectivamente.
En fecha 20.12.2016, fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, celebrándose la misma en fecha 12.01.2017, fijando oportunidad para el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente para la continuación de la audiencia preliminar.
En fecha 03.02.2017, el Tribunal celebró la prolongación de la audiencia preliminar, acordando la suspensión del proceso por veinte (20°) días de despacho siguientes a dicho acto en aras de procurar la consumación de un virtual acto compositivo.
En fecha 08.03.2017, el Tribunal de conformidad con lo estatuido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el día lunes trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017) para la celebración de la audiencia conciliatoria.
En fecha 13.03.2017, el Tribunal celebró la audiencia conciliatoria, y una vez discurrida la conciliación para la consumación de un arreglo definitivo las partes acudientes lograron efectuar una transacción en los siguientes términos:
«El ciudadano José Enrique Chang Rosales, titular de la cédula de identidad Nº V-1.656.617, por una parte, en lo adelante “parte actora”, representada judicialmente en este acto por la profesional del Derecho ciudadana Gladys Tam de Pinto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.870; y por la otra, la ciudadana Yeny Josefina Fereira Rivas, titular de la cédula de identidad Nº V-12.693.166, en lo adelante “parte demandada”, representada judicialmente en este acto por los profesionales del Derecho, ciudadanos Marlene Lourdes Sánchez Boscan y Rómulo Antonio Hernández Colina, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 23.525 y 83.391, haciendo uso de los medios de autocomposición procesal para la solución de la causa dada por las partes, acuerdan: La parte demandada, ciudadana Yeny Josefina Fereira Rivas, previamente identificada, se obliga a entregar el inmueble objeto del litigio, vale decir “…una parcela de terreno y la edificación sobre ella construida, la cual tiene una extensión de SETECIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (777 Mts2) y forma hexagonal irregular, ubicada en la calle Santa María del Municipio Santa María del Distrito Maracaibo, cuyos linderos son: Norte: Calle Santa María; Sur: Propiedad de Luisa Bersares de Reyes y terreno de Miguel Ángel Nava; Este: Terreno de José Chang; y Oeste: Casa Quinta de Mercedes de Aponte y propiedad de Luisa Bersares de Reyes, identificado el inmueble con el Nº 3G-43 Calle Santa María y tiene un área de construcción de CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS METROS (472 Mts2)”; libre de personas y bienes a la parte actora, ciudadano José Enrique Chang Rosales, ya identificado, en un lapso de cuatro (4) meses, contados a partir del día trece (13) de Marzo de 2017, hasta el día trece (13) de Julio de 2017, prorrogable por un solo lapso de sesenta (60) días, en el entendido de que dicho plazo puede ser acortado por el hecho de que la parte demandada consiga un inmueble para donde mudarse con su grupo familiar antes de la fecha acordada y así lo manifieste en forma expresa ante el Tribunal por sí o por intermedio de sus apoderados judiciales, haciendo la salvedad que el plazo otorgado para la entrega del inmueble antes singularizado, aún con el uso de la prorroga acordada, no podrá exceder de la entrada al receso judicial acordado por el Tribunal Supremo de Justicia mediante resolución, por lo general presentado a mediados del mes de Agosto del 2017. A su vez, la parte actora, se obliga a entregar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 5.000.000,00), por una parte por concepto de ayuda a fin de que la parte accionada pueda adquirir una vivienda digna para ella y su grupo familiar, e igualmente la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.2.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales de los representantes judiciales de la demandada, abogados Marlene Lourdes Sánchez Boscan y Rómulo Antonio Hernández Colina, ya identificado. Ambos pagos serán efectuados mediante cheque de gerencia por la parte actora, una vez reciba el inmueble totalmente desocupado con su respectivo manojo de llaves para su acceso el día en que se efectué la entrega efectiva del inmueble. Asimismo, el pago de las sumas de dinero antes detallado y la entrega de llaves de acceso del inmueble singularizado, se efectuara en la sede del Tribunal, dentro del plazo establecido o antes que venza el mismo, si fuere el caso. Por ultimo, solicitan al Tribunal homologue la presente transacción impartiéndole su transacción y otorgándole el carácter de cosa juzgada, y se abstenga del archivo del expediente hasta tanto se verifique el cumplimiento total de lo aquí acordado”
Visto el pedimento de homologación del acto de auto-composición procesal, para resolver el oficio judicial procede a realizar las siguientes observaciones:
En torno a la homologación como acto propio de la función jurisdiccional, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en el asunto Fundación Renacer, puntualizó que «la homologación lo que ordena es la ejecución de la cosa juzgada, si es que lo acordado equivaliere a la condena de una parte» (TSJ, SC, sentencia número 1294, de fecha 31 de octubre de 2000). Con posterioridad, en el caso Ciro García Flores, la Sala Constitucional se sirvió en doctrinar cuanto sigue:
«El auto de homologación es la resolución judicial que —previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello— dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, permite a las partes la solicitud de ejecución forzosa al órgano jurisdiccional competente.
Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (la cual debe prosperar en ambos efectos ex artículo 290 del Código de Procedimiento Civil), recurso que debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de autocomposición procesal; ergo, a la incapacidad de las partes que lo celebraron y/o la indisponibilidad de la materia objeto de la transacción». (TSJ, SC, sentencia número 3076, de fecha 4 de noviembre de 2003. Magistrado ponente: Pedro Rafael Rondón Haaz).
Es evidente, entonces, que la homologación no otorga carácter de cosa juzgada al acto, sino que permite su ejecución futura en sede judicial en previsión de un eventual escenario de incumplimiento.
Ahora bien, prevé el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil que «la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada». Por su parte, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 256 eiusdem, «las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución».
En ese sentido, de acuerdo con el artículo 1.713 del Código Civil, debemos entender que la «transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual». Visto el contenido propio de la transacción, es lógico que, según lo establecido en el artículo 1.714 ejusdem, para «transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción».
En el caso que nos ocupa luego de verificar los presupuestos de validez del acto, tales como la capacidad procesal de la parte actora, la representación de la apoderada del demandado y la facultad expresa para transigir con la que actuó, así como la disponibilidad del derecho de que se trata; debe este Tribunal proceder a la homologación de la transacción realizada por las partes.
Por todo lo expuesto este Órgano Jurisdiccional en virtud que dicho acto, no es contrario a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, se imparte su aprobación y homologa dicha transacción, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, declarándola en autoridad de cosa juzgada. Así se establece.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Zulay Virginia Guerrero Delgado El Secretario

Abg. Jesús Eduardo Duran Díaz
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta minutos (2:40 p.m.), se dictó y publicó la presente resolución, quedando anotada bajo el número 048.-
El Secretario