REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 551-17
Maracaibo, Siete (07) de marzo del 2017
206° y 157°
I.- De la Solicitud.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos ELVIRA ELENA URDANETA VARGAS Y SAMUEL SEGUNDO MENDOZA VALBUENA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 12.212.639 y V- 9.765.162, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho MARIBEL MEJIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.742.583, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 149.743, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de marzo de mi novecientos ochenta y nueve (1989), por ante el extinto Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 90 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio La Polar, avenida 48P, No. 189-31 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida el quince de julio del año 1995 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que en la unión matrimonial procrearon una (01) hija hoy mayor de edad, llamada YENIFFER DEL CARMEN MENDOZA URDANETA, venezolana, nacida el 14 de abril de 1992, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 1556 que a los efectos acompaña.
En relación a la comunidad de bienes declaran que no existen bienes que liquidar, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-13044-2017, este Juzgado la admitió en fecha 15-12-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 15-02-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 21-02-2017, suscrita por la Fiscal Auxiliar Trigésima Segunda del Ministerio Publico competente en la materia, abogada GENOVEVA DAAL CHIRINOS, manifestando que en el presente asunto se han llenado los extremos previstos en el artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia no hay oposición para lo peticionado por los cónyuges de autos.
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
II. Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio adminiculada con el acta de nacimiento de la hija nacida en el la unión matrimonial que hoy se pretende disolver, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual se evidencia al realizar el computo matemático desde la fecha de celebración del matrimonio a la fecha de la manifestación hecha por los cónyuges de autos, de la interrupción de la vida en común, concluyendo que dicha separación se encuentra bajo los supuestos enmarcados en la norma sustantiva indicada, de igual manera existe una hija producto de esa relación matrimonial, que en la actualidad es mayor de edad, evidenciándose del acta de nacimiento No. 1556, tal situación, lo que confirma la competencia de este Tribunal para el conocimiento y decisión del presente asunto. Asimismo, la representación fiscal manifestó no oponerse a lo peticionado por los cónyuges de auto y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos ELVIRA ELENA URDANETA VARGAS Y SAMUEL SEGUNDO MENDOZA VALBUENA ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día once (11) de marzo de 1989, por ante el extinto Prefecto y Secretario del Municipio Santa Bárbara Distrito Maracaibo Estado Zulia hoy Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 90, expedida por la referida autoridad civil. Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Siete (07) de marzo del 2017.- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las once de la mañana (11:00 a.m) anotada bajo el No 34.-
LA SECRETARIA.
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