Solicitud 550-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 03 de marzo del 2017
206° y 157°
Ocurre por ante este Despacho el ciudadano RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.027.498, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada Samanta Oroño Bravo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.394.605, inscrita en el Ipsa bajo el No. 141.686, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, a los fines de solicitar el Divorcio con fundamento en el artículo 158-A y el criterio jurisprudencial de fecha 15 de mayo del 2014, de la ciudadana CHIQUINQUIRA SUJEY GONZALEZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 12.442.560, domiciliada en el Barrio Nectario Andrade Labarca, calle 154ª, No. 154ª-05 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, por existir una ruptura de la vida en común desde hace mas de cinco (05) años.-
Alega el peticionante que en fecha dos de febrero del dos mil cinco, contrajo matrimonio civil con la ciudadana Chiquinquirá Sujey González Sánchez, ya identificada, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 05, que a los efectos acompaña. Una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Nectario Andrade Labarca, calle 154-A No. 50-84 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía, hasta que el 18 de julio del 2010, fue interrumpida su vida en común y hasta la fecha continúan separados de hecho. Manifiesta que de esta unión procrearon un (01) hijo, hoy mayor de edad, de nombre RAFAEL JESUS DAVILA GONZALEZ, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 390, expedida por la autoridad civil competente. Y en relación a la comunidad conyugal se adquirieron bienes que serán liquidados posteriormente.-
Por lo expuesto, solicita sea declarado el divorcio con todos los pronunciamientos de Ley, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial No. 446 de fecha 15-05-2014.-
Así las cosas, se observa, que una vez recibida de la Oficina respectiva, la presente solicitud, el Tribunal procede a admitirla por no ser contraria a derecho, a las buenas costumbres, ni a disposición de la Ley, mediante auto de fecha 15-12-2016, ordenándose la citación de la accionada y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público Especializado. En fecha 26-01-2017 expuso haber citado a la ciudadana Chiquinquirá González Sánchez y en fecha 30-01-2017, expuso haber citado al Fiscal 32 del Ministerio Publico.-
En fecha 31-01-2017, la accionada Chiquinquirá González Sánchez, con la asistencia legal del abogado José Luis Mendez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.851.502, inscrito en el Ipsa bajo el No. 228.274, presentó escrito de contestación, alegando ruptura de la vida en común en fecha 22 de diciembre del 2016 y solicitando se apertura la incidencia probatoria.
En fecha 16-02-2017, el Tribunal apertura la incidencia probatoria establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Ambas partes promovieron testimoniales, el ciudadano Rafael Dávila Castillo promovió los testimonios de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE LUBO SILVA, MELINA MEJIAS SANCHEZ y MARCELINO GUTIERREZ VILCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 24.726.095, 3.208.483 y 19.459.132 respectivamente domiciliados en esta ciudad, por su parte la accionada Chiquinquirá González Sánchez, promovió a los ciudadanos NANCY PRADO DE RUBIO Y REINA VILLASMIL LEAL, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 7.706.877 y 15.531.413, respectivamente, de este domicilio.
Llegada la oportunidad de su evacuación por la parte accionante compareció el ciudadano MARCELINO GUTIERREZ VILCHEZ, ya identificado, quien una vez escuchadas las particulares de Ley y tomado el juramento respectivo, respondió el interrogatorio formulado por el accionante y el accionado y por la ciudadana Jueza del Despacho.
De igual manera comparecieron en su oportunidad las ciudadanas NANCY DE RUBIO Y REINA VILLASMIL LEAL, ya identificadas, quienes depusieron sus dichos acerca del presente asunto, formuladas como fueron las preguntas respectivas por el accionante, la accionada y la juez del despacho.
Estando dentro del lapso de evacuación de los medios probatorios, la accionada consignó escrito con asistencia letrada, mediante el cual manifestó lo siguiente:” (…) siendo el momento procesal oportuno a la solicitud de divorcio basada en el artículo 185-A, a pesar que la misma no abarca los extremos que establece el mencionado artículo en relación al tiempo de separación que tienen los cónyuges, como quedo demostrado en el acto de las pruebas testimoniales efectuadas ante este Tribunal, Yo Chiquinquirá Sujey González de Dávila, manifiesto el deseo de disolver el vínculo conyugal solicitado(…)”
Visto el comportamiento desarrollado por las partes en el presente asunto, el Tribunal pasa a proferir su decisión, la cual hace bajo las siguientes consideraciones:
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Podemos observar que la citada catedrática, es del criterio, que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, y flexibilizando las posturas doctrinarias encuadradas en causales taxativas del divorcio, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo emblemáticas en este sentido, las decisiones proferidas en fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, concatenada esta con la sentencia No.446-14 de fecha 15-05-2014
La Decisión proferida en fecha 09-12-2016, indica en un punto dedicado a la doctrina del divorcio solución, que esta no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Esta postura fue abordada por el Máximo Tribunal con antelación en la Sentencia proferida en fecha 02-06-2015, No. 693, cuando indica cito: (..) sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (omissis) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (omissis)
Continúa arguyendo la Sala, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Concluye la Sala, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona
El artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Este artículo fue objeto de una interpretación por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia No. 446/2014, estableciendo entre otros considerando lo siguiente:
(…)El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
(…)La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil del 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.
(…)Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio, la separación de hecho por más de cinco (05) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba el archivo del expediente y terminado el procedimiento. Así la Ley, impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
La Sentencia de la Sala Constitucional No. 446-2014, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Luego de una revisión realizada a las actas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que el cónyuge de autos, ha manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial que lo une a su cónyuge por existir entre ellos situaciones que dificultan su convivencia, fundamentado en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el Criterio Jurisprudencial de fecha 15-05-2014 Sentencia 446/14, por su lado la parte accionada en la evacuación de la incidencia probatoria, desestimó el tiempo de separación de hecho no obstante manifestó su voluntad expresa de disolver el vínculo conyugal solicitado.
Este Tribunal observa que existe y se evidencia en las actas procesales un manifestación libre y espontánea de los cónyuges de autos, de no continuar con el vínculo jurídico que los une, por haber cesado entre ellos la convivencia, hecho este, que no fue negado no obstante existir divergencias entre la fecha en la cual se materializa la separación de hecho.-
Los últimos postulados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en materia de divorcio, apuntan a determinar que el principio universal de la libertad y libre autonomía y autodeterminación de la voluntad, en consagración de los derechos progresivos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 19,20 y 22, deben ser considerados por el Juez natural a la hora de proferir una decisión en materia de divorcio, por cuanto mantener una unión matrimonial impidiendo el divorcio, cuando existen divergencias entre los cónyuges que impiden la vida en común no subsana los conflictos familiares ni apareja la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
La institución del divorcio con las formalidades de ley y todas las dificultades procesales propias, del mismo ponen en cabeza del juez y del Ministerio Publico una decisión que puede estar por encima de lo deseado por los cónyuges, cuando se declara sin lugar una pretensión de divorcio, con las consecuencias absurdas que esta decisión conlleva.-.
Evitando este fatal desenlace, la jurisprudencia patria a desarrollado en cada una de sus sentencias con relación a la institución del divorcio, el consentimiento como base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo en una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 446/2014, y en vista que ha sido criterio de referida Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental y los Criterios Jurisprudenciales esbozados, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por el ciudadano RAFAEL DE JESUS DAVILA CASTILLO y CHIQUINQUIRA SUJEY GONZALEZ SANCHEZ, identificados ut supra, en efecto de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha dos (02) de febrero del dos mil cinco (2005) por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta No. 05 que riela en actas en copia certificada.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Tres (03) de marzo del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las tres de la tarde (03.00 p.m).- Sentencia Definitiva No. 30.-
La Secretaria.
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