REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SOLICITUD No.613-2017.-
Maracaibo, veinticuatro (24) de marzo del 2017
206° y 157°
Recibida de la Oficina de Distribución bajo el No. 14254-2017, constante de dieciséis (16) folios útiles, escrito contentivo de solicitud de Divorcio con fundamento al Mutuo Consentimiento, criterio esbozado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio del 2015, expediente No. 12-1163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, presentada por los ciudadanos NEY ENRIQUE MORAN REYES y ALINA ELENA MERCADO AMESTY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.886.220 y V- 13.242.261, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho DIANA LISBETH MARQUEZ ESPINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.798.207, inscrita en el IPSA bajo el No. 39.523, de igual domicilio.
Relatan los peticionantes que en fecha dos de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, contrajeron matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 426, expedida por la referida autoridad, que riela al folio numero 5 y 6 de las actas, que una vez celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Parcelamiento el Recreo, calle 95FT, casa 75-75, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron hasta mayo del 2006, cuando interrumpieron su vida en común, la cual no han reanudado, existiendo una separación de hecho por más de cinco años.
Adicionan que de esta unión procrearon tres hijos a saber (se omite nombre por disposición de la LOPNA) con identificación personal V- 29.523.693, emancipada de quince (15) años de edad, como se evidencia en acta de nacimiento No. 1584, quien es madre de una niña de dos años llamada (se omite identidad por disposición de la LOPNA) según acta de nacimiento No. 2722, hija de Nirzon Garces Perdomo, venezolano, mayor de edad, soltero, con cédula de identidad No. 30.934.066, domiciliados en el Barrio Bella Orquidea calle 89 No. casa 89-351 de esta ciudad, de igual manera procrearon a (se omite nombre por disposición de la LOPNA) de diecisiete años de edad, con cédula de identidad No. 26.974.650, según se evidencia de acta de nacimiento No. 2119, quien se encuentra en la actualidad en estado de gravidez tal como se evidencia del ecograma obstétrico que se acompaña a las actas, siendo su pareja el ciudadano Carlos Urdaneta Garzón, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 27.875.678, domiciliados en el Parcelamiento Hato Verde, casa No. 87ª-64 de esta ciudad y por último procrearon también a un hijo varón, hoy mayor de edad, llamado ANGEL DAVID MORAN MERCADO, con cédula de identidad No. 26.263.247, como se evidencia en el documento de identificación que en copia simple acompañaron a su escrito.
Anexaron los siguientes documentos: copia certificada del acta de matrimonio No. 426, copias certificadas de las actas de nacimiento de las adolescentes de autos, copia simple de la cédula del hijo mayor de edad, copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes, copia certificada del acta de nacimiento de la nieta de los solicitantes, copia simple de un documento que contiene ecograma obstétrico, copia simple de las cedulas de identidad de las parejas sentimentales de las adolescentes de autos, hijas de los solicitantes.
En consecuencia peticionan sea declarado su divorcio por mutuo consentimiento en atención al criterio jurisprudencial supra indicado.-
Este Tribunal procede a darle entrada, a formar solicitud y numerarla, y a los fines de la procedencia o no de su admisión se realizan las siguientes consideraciones:
Del examen minucioso realizado a lo peticionado por los solicitantes adminiculado con los medios probatorios consignados en actas, este Tribunal observa con meridiana claridad, que los cónyuges de autos, durante el vinculo matrimonial que hoy pretenden disolver, llegaron a procrear tres hijos, uno de estos, mayor de edad, y los dos restantes en el período de la adolescencia, tal como se aprecia en los documentos que rielan en actas, específicamente las actas de nacimiento de las referidas adolescentes, una nacida el 04 de septiembre de 1999 y otra nacida 16 de agosto del 2001, quienes según manifestación de los solicitantes se encuentran emancipadas ( el subrayado es del Tribunal) por cuanto cada una de ellas, posee pareja sentimental, se encuentran residenciadas fuera del hogar de sus padres, una de estas tiene una niña de dos años de edad y la otra está actualmente en estado de gravidez, en consecuencia solicitan a este Tribunal declare su divorcio por mutuo consentimiento.
Quien aquí Juzga, estima necesario precisar para la debida solución del presente asunto, lo que en materia de EMANCIPACION ha determinado la doctrina, en este sentido tenemos que el tratadista JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su obra DERECHO CIVIL (Personas), indica: (…) El Código Civil del 42 preveía dos tipos de emancipación; la emancipación voluntaria para la cual se requería que el menor hubiera cumplido 18 años de edad, y la emancipación legal que se producía de pleno derecho cuando el menor contraía matrimonio…(….)
(….) Como la reforma del 82 rebajó la mayoridad a los 18 años de edad, consideró que ya no era necesario mantener la emancipación voluntaria, ..omissis…en cambio la Ley de Reforma Parcial mantuvo la emancipación legal por las razones antes mencionadas, la cual quedó pues como única forma de emancipación en nuestro Derecho….(…)
(….) Conforme a lo expuesto el matrimonio y sólo el matrimonio produce la emancipación de los menores de edad en nuestro Derecho Vigente..(…)
En este mismo orden de ideas, la ley sustantiva establece en su Titulo IX, Capitulo II:
“Artículo 382: El Matrimonio produce de derecho la emancipación…(omisis). Artículo 386 ejusdem: La nulidad de los actos ejecutados en contravención a las disposiciones de este Titulo, relativas al interés del menor, puede oponerse por el representante del menor, o por éste, o por sus herederos o causahabientes…(…)”
Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de la República, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, específicamente en lo que respecta a los procedimientos de jurisdicción voluntaria, en efecto, dicha Resolución determinó en su artículo 3 lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…”.
De igual forma la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes establece:
“ARTICULO 177: Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…omissis
Parágrafo Segundo: Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
Omissis….g) separación de cuerpos y divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes….omissis.
Explanado los criterios doctrinales esbozados concatenados con lo establecido en la Ley sustantiva y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y al estar ante la presencia en el presente asunto, de adolescentes no emancipados, es forzoso concluir para este Tribunal que deviene la incompetencia por la materia del mismo y su declinatoria ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivo, por las razones de hecho y de derecho esbozadas, y así será declarado en la parte dispositiva de la siguiente decisión.- Así se confirma.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se declara Incompetente por razones de la materia, para conocer del presente asunto, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil vigente, y en consecuencia declina el conocimiento en uno de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, que le corresponda conocer por distribución realizada por el Circuito respectivo.- Así se confirma
SEGUNDO: Se acuerda, luego de vencido el lapso de cinco (5) días establecido en el articulo 69 del Código de Procedimiento Civil, para la Solicitud de Regulación de Competencia, la remisión del presente asunto al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a quien por distribución aleatoria corresponda, para el conocimiento del presente asunto.-
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) de marzo del 2017. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C
La SECRETARIA,
Abog. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde, anotado bajo el No. 46.-
La Secretaria.
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