Solicitud 521-16
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Veintidós (22) de marzo del 2017
206° Y 157°
Se inició la presente causa por solicitud de divorcio fundamentada en lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional Exp No. 14-0094, de fecha 14-05-2014 presentada por la ciudadana ANA JOSEFA FORTOUL CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.898.545, domiciliada en el Municipio San Franciso del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho JORMAN ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 14.305.053, inscrito en el IPSA bajo el No. 98.013, de igual domicilio, distribuida a este Tribunal por la oficina respectiva bajo el No. TM-MO-12413-2016, relata la solicitante que en fecha Ocho (08) de enero del dos mil once (2011), contrajo matrimonio civil por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, con el ciudadano RHONY RUBEN CHACON TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.467.616, domiciliado en Tariba Estado Tachira, calle 12, casa No. 03-06 La Ermita San Cristóbal, según se evidencia del acta de matrimonio No. 02 que a los efectos acompaña.
Que luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en el Sector San Benito, calle 27, No. 9-28 en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde permanecieron en total armonía hasta que el 17 de diciembre del 2011, interrumpieron su vida en común y hasta la fecha no la han reanudado, existiendo entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común, que se ha tornado en definitiva, viviendo cada uno en domicilios diferentes, separados de cuerpos por más de seis años, sin que haya mediado entre ellos reconciliación, en consecuencia, solicita a este digno Tribunal se sirva declarar el divorcio con fundamento a lo establecido en el articulo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional en sentencia No. 446, vista que su separación supera los cinco (05) años que establece la norma sustantiva, siendo aplicable a su caso los preceptos legales indicados.
Adiciona que de esta unión matrimonial no procrearon hijos y en relación a la comunidad conyugal no existen bienes que repartir, en consecuencia no existe la comunidad de bienes gananciales.
En este orden, la presente solicitud por cuanto no es contraria al orden público, a disposición expresa de la Ley o a las buenas costumbres fue admitida en fecha 07-11-2016, ordenándose la citación del cónyuge y del ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines legales correspondientes.
En fecha 14 de noviembre del 2016, fue consignada por la alguacil suplente boleta de citación al Fiscal del Ministerio Publico debidamente firmada por éste,.- Y en esa misma fecha la parte solicitante con la asistencia prenombrada solicito sea librado comisión de citación a cualquier Juzgado competente en el domicilio del cónyuge, a los fines de practicar su citación, asimismo, otorgo poder apud acta al profesional del derecho JORMAN EDICCIO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 22.889.-
En fecha 15-11-2016, el Tribunal proveyó lo peticionado librando exhorto de citación al Juzgado competente del domicilio del accionado.
En fecha 20-01-2017, fueron recibidas las resultas del exhorto de citación acordado en el presente asunto, desprendiéndose del mismo que el ciudadano RHONY RUBEN CHACON TORRES, fue citado en fecha 24-01-2017.-

En fecha 10 de marzo del 2017, luego de vencido el lapso para la comparecencia de los emplazados en el presente asunto, cumpliendo con la Sentencia del 15 de mayo del 2014, Sala Constitucional, Exp 14-0094, con criterio vinculante, es aperturada una incidencia probatoria de la establecida en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

III
DE LAS PRUEBAS
Durante el lapso de promoción de pruebas, solo la parte solicitante promovió escrito promocional de pruebas, en fecha catorce de marzo del 2017, para lo cual promovió el principio de la comunidad de la prueba, la documental acta de matrimonio acompañada con el escrito de solicitud y las testimoniales juradas de las ciudadanas MARIANA ALEJANDRA MARIN BOLIVAR, NINOSKA DEL CARMEN DURAN DE LUGO y MAIBE DEL CARMEN BOLIVAR GUZMAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad No. 22.246.811, 12.735.270 y 8.494.292, respectivamente domiciliadas en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Por auto expreso de fecha 15-03-2016, se admitieron las pruebas aportadas y se fijó oportunidad para que rindieran declaración testimonial los testigos promovidos por la parte solicitante.
Conjuntamente con el escrito de solicitud, fue consignado copia certificada del acta de matrimonio No. 02, expedida por la primera autoridad civil del Municipio Colon, Parroquia El Moralito del Estado Zulia, año 2011, de dicho documento se desprende el vinculo matrimonial que hoy se pretende disolver, el mismo en su oportunidad no fue tachado ni impugnado por la parte contraria, en consecuencia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le otorga valor probatorio, por cuanto es demostrativa de la celebración del matrimonio entre los cónyuges de marras. Así se valora.-
En su oportunidad fueron evacuadas las testimoniales de las ciudadanas MARIANA ALEJANDRA MARIN BOLIVAR, NINOSKA DEL CARMEN DURAN DE LUGO y MAIBE DEL CARMEN BOLIVAR GUZMAN, ya identificadas, en fecha 21 de marzo del 2017, las cuales rielan en actas del folio 30 al 31, este Tribunal haciendo suyo el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual se ha pronunciado con respecto a la valoración de los testigos, pudiendo acoger sus dichos cuando le merezcan fe o confianza, o por el contrario, desecharlo cuando no estuviere convencido de ello, y atendiendo a que las preguntas de las testimoniales evacuadas, fueron contestes los declarantes en cuanto al tiempo de ruptura de la vida en común de los cónyuges de marras, la cual supera los cinco años, establecidos en la norma sustantiva, y no habiendo sido tachados los testigos, debe dársele valor de plena prueba a los hechos sobre los cuales resultaron contestes. Así se declara.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia:
IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:
Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los motivos de hecho y de derecho de la decisión:
La pretensión procesal de la solicitante ANA JOSEFA FORTOUL CARRILLO, ya identificada, consiste en que se declare el divorcio y la consiguiente disolución del matrimonio que afirma haber contraído con el ciudadano RHONY RUBEN CHACON TORRES, en fecha 08 de enero del 2011.
Indicando en su escrito que contrajo matrimonio con el prenombrado ciudadano en la fecha indicada, fijando su domicilio conyugal en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, existiendo una ruptura de la vida en común a partir del 17 de diciembre del 2011, la cual no han reanudado bajo ninguna circunstancia y que de esta unión no procrearon hijos. Configurándose la tesis esgrimida en el artículo 185-A del Código Civil.
El artículo 185-A del Código Civil, establece lo siguiente:
“Articulo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio. En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles, además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado, Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”
A este respecto, la Sentencia de la Sala Constitucional, No. 446/2014, de fecha 15 de mayo, interpretó el artículo 185-A del Código Civil, el cual regula una de las causales de divorcio.
El Divorcio como causal de extinción del matrimonio, es una figura de reciente incorporación en el Derecho Venezolano, pues fue reconocido en 1904, o sea, que desde que se reconoció el matrimonio civil en Venezuela, en 1873 hasta 1904, el matrimonio fue considerado un vínculo indisoluble y perpetuo.
Desde 1904 cambió esa regulación, y el divorcio fue contemplado básicamente como una especie de sanción por el incumplimiento de deberes conyugales, como por ejemplo: El deber de fidelidad y su incumplimiento con el adulterio.
La situación se mantuvo hasta la reforma del Código Civil del 1982, cuando se introduce la figura del “divorcio remedio”, o sea la extinción del matrimonio cuando éste ha dejado de servir al propósito fundamental, el cual es, como vínculo estable de base a la unión familiar.
Precisamente, una de las normas entonces introducidas fue el artículo 185-A del Código Civil, que prevé como causal de divorcio, la separación de hecho por más de cinco (05) años, conocida también como “separación de hecho prolongada”.
Esa norma venía siendo interpretada como un supuesto de divorcio por mutuo consentimiento, pues si uno de los cónyuges demandaba el divorcio y el otro cónyuge negaba el hecho, el Código Civil ordenaba el archivo del expediente y terminado el procedimiento. Así la Ley, impedía evaluar las pruebas sobre la existencia de la causa tipificada como divorcio.
Por el contrario, si ambos cónyuges estaban de acuerdo con la existencia de la separación de hecho prolongada, el divorcio procedía, con independencia de que fuese cierta o no tal separación de hecho.
La Sentencia de la Sala Constitucional, no alteró la causal de divorcio establecido en el citado artículo 185-A, tampoco alteró el régimen general de divorcio en Venezuela, ni estableció una especie de divorcio basado únicamente en la voluntad de uno de los cónyuges. En realidad, la Sentencia de la Sala Constitucional se limitó a interpretar el juicio dentro del cual puede declararse el divorcio, de acuerdo con el artículo 185-A.
Así, de acuerdo con la Sentencia Constitucional, no bastaba la negativa del otro cónyuge para que el procedimiento termine, pues de acuerdo con la Constitución, todo aquel que acude a un Tribunal para formular una petición, tiene el derecho constitucional de probar los fundamentos de su solicitud.
El Artículo 185-A no se basa en el mutuo consentimiento, sino en un hecho que como tal, debe ser alegado y probado, la separación de hecho por un lapso mayor a cinco años. Para llegar a esa conclusión, la Sentencia acordó que el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento, establecido en el artículo 77 constitucional, con lo cual, ese libre consentimiento no solo opera para contraer matrimonio, sino también para no mantener el matrimonio en contra de la voluntad, pero siempre acudiendo a las causas expresas de divorcio establecidas en la Ley, y mediante una decisión judicial.
Ese principio que ha sido, aceptado en el Derecho Comparado, debe además matizarse con lo que la propia Constitución señala, en cuanto a que el matrimonio es la unión estable de derecho entre un hombre y una mujer como base de la familia.
Estos dos parámetros definen el marco constitucional, bajo el cual debe ser valorado el divorcio, es decir, reconociendo el divorcio como una figura basada en causas taxativas, de orden público y siempre por intermedio del Juez, que permita la disolución del vínculo matrimonial, cuando se ha roto ese mutuo consentimiento, pero al mismo tiempo, preservando la estabilidad de la familia, que en suma, es el bien jurídico tutelado.
De esa manera, la Sala Constitucional interpretó el artículo 185-A, concluyendo que el artículo no regula un “divorcio por mutuo consentimiento” sino un supuesto de divorcio, basado en un hecho especifico, como es la separación de hecho prolongada. Un hecho que, como tal, no solo debe ser alegado sino además probado. Para la Sala Constitucional resulta inconstitucional reconocer una causal de divorcio negando el derecho a alegar y probar su existencia.
Al permitir y exigir prueba de la separación de hecho prolongada, siendo así más que una flexibilización del divorcio, la Sentencia se limitó a resolver un concreto aspecto procesal, recordando que si se demanda el divorcio, por una causal establecida en la Ley, debe admitirse que ese hecho sea probado. Pues en suma, el Juez solo puede decidir sobre lo probado, no bastando el consentimiento de los cónyuges, tanto más en materia de orden público.
Tenemos pues, que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, dispone “…el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.”.
En consideración a los argumentos antes explanados y la conducta de las partes en el proceso, esta Juzgadora considera necesario, traer a colación, una de las tantas consideraciones, realizadas por nuestro máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia de fecha 15-05-2014, Expediente 14-0094 (Caso: Víctor Vargas Irausquin y Carmen Santaella de Vargas), mediante la cual la Sala, realizó interpretación constitucional al texto esbozado en el artículo 185-A del Código Civil, interpretación con carácter vinculante, y consideró que se debe admitir la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común, por un tiempo superior a cinco (5) años.
A tales fines, la Sala realiza un análisis a la figura de la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” manifestando lo siguiente: “la separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” la cual supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” la ruptura de la vida en común (artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), una vez acordada, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio, no obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el Juez ( en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC” (S.S.C. expediente 14-0094, 105-2014).
Continúa la Sala esgrimiendo en la sentencia proferida, lo siguiente:
“En ese mismo contexto, destaca la Sala que el procedimiento judicial que se ha previsto en el artículo 185-A del Código Civil-bajo análisis- debe adaptarse a las garantías procedimentales consagradas en el constitucionalismo moderno- recogidas en la Constitución de 1999- que exigen la existencia de un debate probatorio en donde las partes puedan, no solo comprobar los hechos que le asisten, sino también controlar las pruebas evacuadas en oposición de posturas. Prueba de ello se encuentra, precisamente, en el procedimiento de separación de cuerpos por mutuo consentimiento-antes analizado- que, a pesar de estar incluido por el Código de Procedimiento Civil dentro de los “Procedimientos Especiales Contenciosos” y de suponer un consenso entre los cónyuges para “manifestar” ante el juez su deseo de separarse, puede generar una “incidencia” que sólo será “resuelta” mediante una sentencia que haya antes desarrollado una incidencia probatoria a tenor de lo previsto en el artículo 607 eiusdem. Razones todas estas que generan certeza y convicción de esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil, conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años”.
Y en tal sentido, la Sala en ejercicio de su facultad de garante e interprete último de los derechos y garantías constitucionales, fijo con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, efectuado en el expediente ya mencionado, cuya decisión quedó reflejada de la siguiente manera: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio, en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”(subrayado de este Tribunal).
Cabe considerar, que en el caso de marras, este Tribunal, tomando en consideración principios y fundamentos constitucionales, y en atención a la Jurisprudencia mencionada, abrió la articulación probatoria indicada, en la cual ambas partes tuvieron la oportunidad de demostrar la veracidad de sus hechos., evidenciándose en actas, que solo la parte solicitante ciudadana ROSA EDILIA RICO DE MEZA, hizo uso de este medio de defensa, no así el ciudadano JORGE FRANCISCO MEZA ZABALETA, ni la representación del Ministerio Publico.- Observando que la carga de demostrar los hechos en lo que sustenta su pretensión, recae sobre la parte solicitante. Así se declara.
Ahora bien, las probanzas promovidas por la parte solicitante, evacuadas en su oportunidad llevan a la convicción a este Tribunal, de la existencia de una separación de hecho prolongada por más de cinco (5) años, entre los cónyuges de autos, que ha sido conocida por amigos cercanos a los mismos. Por otra parte, a pesar de estar el cónyuge de la solicitante citado para los actos del proceso, éste nada aportó al mismo, de igual manera la Representación Fiscal no emitió opinión alguna en relación a lo peticionado en autos, por lo cual a criterio de quien decide y atendiendo al criterio jurisprudencial esbozado, en la presente solicitud ha quedado demostrado que ha existido una separación de hecho de los cónyuges, prolongada por más de cinco (5) años, lo cual es forzoso concluir, que la presente solicitud interpuesta por la ciudadana ANA JOSEFA FORTOUL CARRILLO, debe prosperar en derecho y así será declarada en la dispositiva de la presente decisión.- Así se confirma.-

V
DISPOSITIVA:
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, acatando la interpretación constitucional realizada por nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, del artículo 185-A del Código Civil, y por cuanto de actas se evidencia que no fue negado el hecho que dio origen a la presente solicitud, este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNCIIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de divorcio incoada por la ciudadana ANA JOSEFA FORTOUL CARRILLO, en contra del ciudadano RHONY RUBEN CHACON TORRES, identificados en el cuerpo del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil y el criterio jurisprudencial esbozado sobre el mismo.
SEGUNDO: DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeran los ciudadanos antes mencionados por ante la primera autoridad civil de la Parroquia El Moralito, Municipio Colon del Estado Zulia, en fecha ocho de enero del dos mil once.- Así se Decide.-
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza especialísima de la materia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017).-Años 206° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
MSC. ZIMARAY CARRASQUERO CARRASQUERO.
LA SECRETARIA,

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha que antecede, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) se publicó y registró la presente sentencia, dejándose copia debidamente certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Anotada bajo el No.45.
LA SECRETARIA,
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.