REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 570-2017
Maracaibo, Quince (15) de marzo del 2017
206° y 157°
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA BARBOZA Y RINA DE LOS ANGELES PARRA GOTOPO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 15.442.544 y V- 15.850.265, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la profesional del derecho BECSABETH PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.770.887, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 33.778, de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día once (11) de diciembre del dos mil ocho (2008) por ante la primera autoridad civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 682, que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Sierra Maestra, avenida 18, No. 12-31 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que la vida conyugal fue interrumpida en le mes de abril del año 2010 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio no llegaron a procrear hijos y no adquirieron bienes para la comunidad conyugal que repartir, en consecuencia solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-13538-2017, este Juzgado la admitió en fecha 09-02-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 23-02-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 23-02-2017, suscrita por el Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público competente en la materia, abogado DENNY JUNIOR VALERO OLIVARES, manifestando opinión favorable a lo peticionado por los cónyuges de autos.- -
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión no llegaron a procrear hijos, afirmando la competencia de este Tribunal para conocer del presente asunto, y por cuanto no existió oposición alguna de la representación fiscal del Ministerio Publico, se evidencia el cumplimiento de parte de los cónyuges de autos, del supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, en consecuencia, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
DECISION
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LUIS MIGUEL CALLEJA BARBOZA Y RINA DE LOS ANGELES PARRA GOTOPO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día once (11) de diciembre del dos mil ocho (2008) por ante la primera autoridad civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, como se evidencia del acta de matrimonio No. 682, que riela en actas.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, QUINCE (15) DÍAS DEL MES DE MARZO DEL AÑO DOS MIL DIECISIETE (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las doce del mediodía (12:00 md).- Anotada bajo el N.- 41
LA SECRETARIA.