REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 580-2017
Maracaibo, Trece (13) de marzo del 2017
206° y 157°

I.- De la Solicitud.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos JAMES WILLIAMS BARRETO PIRELA y JOANATHAN DE LA CHIQUINQUIRA ALVIAREZ ARIAS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 13.006.327 y V- 13.607.723, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ELIO ARTURO PONS MORAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 16.457.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.529 de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 406, que a los efectos acompaña, luego de celebrado el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización San Francisco, avenida 25, edificio 01, bloque 02, piso 3, apartamento 03-02 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde habitaron en total armonía hasta que en fecha cinco de abril del 2009, decidieron separarse de hecho, interrumpiendo su vida en común y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio nació una niña hembra llamada JOANDRA CHIQUINQUIRA BARRETO ALVIAREZ, hoy mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad No. 25.201.804, nacida el 12-04-1995, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento No. 2318, que riela en actas.- En relación a la comunidad de bienes manifiestan no haber adquirido bien alguno para la misma, en consecuencia, solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-13704-2017, este Juzgado la admitió en fecha 17-02-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 21-02-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 23-02-2017, suscrita por el abogado DENNY JUNIOR VALERO OLIVARES, Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Publico especializada, manifestando no oponerse a lo solicitado por los cónyuges de autos.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

II. Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear una hija que para la fecha de presentación de la solicitud, es mayor de edad, y así se evidencia del acta de nacimiento que riela en actas confrontadas con las copias simples de su identificación personal. De igual manera la representación fiscal manifestó que se han cumplido los parámetros establecidos en la norma sustantiva en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos JAMES WILLIAMS BARRETO PIRELA y JOANATHAN DE LA CHIQUINQUIRA ALVIAREZ ARIAS, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día siete (07) de septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro, por ante la primera autoridad civil de la Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia, tal como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 406, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m) anotada bajo el No. 40.
LA SECRETARIA.