REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 563-2017
Maracaibo, Trece (13) de marzo del 2017
206° y 157°

I.- De la Solicitud.-
Ocurren ante este Juzgado los ciudadanos LEONARDO DE JESUS COELLO Y NANSY JOSEFINA RIOS DE COELLO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad No. V- 7.787.396 y V- 7.719.038, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistidos el primero por la profesional del derecho MARINA HERRERA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 113.448 y la segunda por la profesional del derecho JOHLEXY CARVAJAL LEAL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.243, respectivamente de igual domicilio, para solicitar se declare disuelto el matrimonio civil que los une, conforme a lo dispuesto en el artículo 185A del Código Civil, alegando estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1448 que riela en actas, que fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización La Chamarreta, sector 2, calle 4, casa No. 33 del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en total armonía pero con el transcurso del tiempo se fueron presentando ciertos problemas y desavenencias, que motivaron su separación desde el 30 de julio del 2010 y hasta la fecha no ha habido reconciliación, habiéndose tornado esa separación en una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común, configurándose de esa manera los supuestos procesales establecidos en la norma sustantiva.
Expresan que de su unión matrimonio nacieron tres hijos llamados JAVIER EDUARDO COELLO RIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.682.456, de 27 años de edad, tal como se evidencia en el acta de nacimiento No. 729, que acompaña, NAYLETT DEL VALLE COELLO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.460.937, de 28 años de edad, tal como se evidencia del acta de nacimiento No. 2596 que riela en actas, y NAILIBETH CAROLINA COELLO RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 26.017.355, de 19 años de edad, según acta de nacimiento No. 39. Asimismo indican que adquirieron para la comunidad conyugal un bien inmueble ubicado en la Urbanización La Chamarreta, casa No. 33, del Municipio Maracaibo Estado Zulia, registrada por ante el Registro Publico del Tercer Circuito de Municipio Maracaibo, un vehiculo placa AHH83F marca Kia, certificado de Registro de vehiculo Nº. 8LCDC22328E007013-1-1, y los haberes correspondientes a ahorros comunes que asciende a la cantidad de Bs. 1.500.000.00, procediendo a su liquidación y repartición en este acto, en relación a este punto, el Tribunal advierte que no es la oportunidad procesal para tal fin, ya que la misma debe realizarse mediante petición autónoma, una vez sea disuelto el vinculo matrimonial que los une, en consecuencia, por lo precedentemente indicado, no hay pronunciamiento alguno al respecto.- Así se Decide.-
Expuesto lo anterior, solicitan sea declarado su separación en divorcio en base a lo pautado en el artículo 185-A del Código Civil, por haber operado entre ellos la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-13328-2017, este Juzgado la admitió en fecha 26-01-2017, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar. En fecha 21-02-2017, el alguacil temporal del Tribunal expuso haber cumplido con la citación ordenada.-
Riela en actas diligencia de fecha 06-03-2017, suscrita por la Fiscal Trigésima Cuarta del Ministerio Publico especializada, abogada MARIA MEDINA FLORES, manifestando no oponerse a lo solicitado por los cónyuges de autos.-
Cumplidos los trámites procesales establecidos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal previamente realiza las siguientes consideraciones:

II. Consideraciones para la decisión
La doctrina y jurisprudencia patria, han determinado que el espíritu y razón del artículo 185-A del Código Civil, es facilitar a los cónyuges un procedimiento breve, especial, no contencioso para obtener el divorcio cuando la vida en común no es posible, porque se parte de la premisa de que ambos cónyuges están de acuerdo en solicitar el divorcio y por consecuencia la disolución del vinculo matrimonial. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15-05-2014, expediente 14-0094, realizando una interpretación constitucional al texto de la norma sustantiva contenido en el artículo 185-A, consideró:” el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente -por interpretación lógica- nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos, ((omissis)) la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (articulo 137 del Código Civil)”.
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos desde hace más de cinco (5) años, elemento primordial establecido en el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, que de esta unión llegaron a procrear hijos que para la fecha de presentación de la solicitud, son mayores de edad, y así se evidencia de las actas de nacimiento que rielan en actas confrontadas con las copias simples de su identificación personal. De igual manera la representación fiscal manifestó que se han cumplido los parámetros establecidos en la norma sustantiva en el presente asunto, y existiendo en actas la evidencia de haberse cumplido con el supuesto fáctico establecido en el artículo 185-A del Código Civil, norma en la cual fundan su acción, al igual que con todos y cada uno de los requerimientos de Ley, considera esta Operadora de Justicia que verificados como han sido los extremos requeridos, la presente Solicitud de Divorcio debe ser proveída a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. ASÍ SE DECIDE.
III.-DECISION.-
Por los fundamentos expuestos este TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Declara: Con Lugar la Solicitud de Divorcio, basada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos LEONARDO DE JESUS COELLO Y NANSY JOSEFINA RIOS DE COELLO, ya identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron el día veintidós (22) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), por ante la primera autoridad civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo Estado Zulia, como se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 1448, expedida por la mencionada autoridad civil.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Trece (13) de marzo del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente sentencia definitiva, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m) anotada bajo el No. 39.
LA SECRETARIA.