Solicitud 539-16
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de marzo del 2017
206° Y 157°

Comparece por ante este Juzgado, la ciudadana MILAGROS JESUS DI LORENZO MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.698.377, domiciliada en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho MARCO JAVIER AÑEZ BOZA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 244.320, de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento en atención a la Ley Especial correspondiente.
Alega la peticionante que tal como consta en su acta de nacimiento que reposa en el Registro Principal del Estado Zulia, la cual anexa al escrito de solicitud, nació el día 2 de marzo de 1981, siendo sus padres ANTONIO DI LORENZO Y MAGALIS DEL CAMEN MORILLO DE DI LORENZO, siendo el caso que en la referida acta de nacimiento No. 1961 del año 1981, que reposa en la oficina supra indicada, la misma adolece de un error en el apellido de casada de su progenitora, el cual aparece trascrito como MAGALIS DEL CARMEN MORILLO DE D´LORENZO, siendo lo correcto DI LORENZO como se encuentra efectivamente trascrito en el acta de nacimiento que reposa en la oficina de registro civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia,
Asimismo indica, que el entorno en el cual se desenvuelve la conocen como DI LORENZO, apellido este que ha utilizado para todos sus actos civiles, llámese identificación personal y pasaporte donde se evidencia la correcta trascripción de su apellido paterno DI LORENZO en consecuencia solicita a este digno Tribunal sea ordenado la corrección del acta de nacimiento No. 1962, correspondiente a los libros del año 1981, llevados por el registro principal del Estado Zulia, por cuanto la referida acta adolece del error material señalado.
En fecha 13 de diciembre del 2016, el Tribunal admitió el presente asunto, luego de distribuido por la oficina correspondiente según NO. TM-MO-12795-2016, ordenando la notificación del ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en atención a lo estatuido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, y la publicación de un único cartel en un diario de la localidad, emplazando a todo aquel que pudiera verse afectado por lo solicitado por la ciudadana MILAGROS DI LORENZO MORILLO, a los fines de realizar la oposición pertinente.
En fecha 30-01-2017 la solicitante consignó en actas, un ejemplar del Diario “Versión Final” donde se evidencia en su pagina 21, el cumplimiento de lo ordenado, en esa fecha fue agregado a las actas, de igual manera en fecha 03-02-2017 el alguacil temporal expuso haber cumplido con la Notificación del Ciudadano Fiscal del Ministerio Público.
Al folio veintidós, riela diligencia suscrita por la Fiscal Trigésimo Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial de fecha 13-02-2017, mediante la cual solicita sea instada la parte solicitante a consignar en actas los datos filiatorios que dieron origen a la expedición de su identificación personal.
Mediante auto de fecha 20-02-2017, el Tribunal acordó lo peticionado por la representación fiscal, y en fecha 21-02-2017, el apoderado judicial de la solicitante AMRCO AÑEZ BOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 244.320, consigno en actas lo indicado constante de dos (02) folios útiles.
En auto de fecha 22-02-2017, el Tribunal ordenó notificar al Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Publico Especializado, informando el cumplimiento de lo instado por él, cumpliendo lo ordenado el alguacil del Tribunal, en fecha 06-03-2017, según exposición y oficio No. 060-2017, anexo a las actas.
Concluida las actuaciones de sustanciación en el presente asunto, y estando en la oportunidad procesal para emitir una decisión, el Tribunal la realiza previa a las siguientes consideraciones:
No obstante lo indicado en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la competencia para estos asuntos de los Juzgados de Primera Instancia, es importante resaltar que la Sala de Casación Civil, en fecha 5 de abril del 2011, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, se estableció la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer los asuntos no contenciosos o de Jurisdicción Voluntaria referidos a rectificaciones de actas, en concordancia con la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, No. 2006-0006, considerando lo siguiente: ..(omissis) es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-0006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio, competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, los Tribunales de Municipio, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por tanto, las rectificaciones de partidas de registro civil que se propongan, deben de ser conocidas por los Juzgados de Municipio de la Jurisdicción correspondiente al Municipio donde se extendió la partida de nacimiento”.
En atención a lo precedentemente indicado, este Tribunal es competente para conocer el presente asunto.- Así se declara.
Ahora bien, a los fines de proferir decisión en el presente asunto, y cumplir con los preceptos constitucionales esbozados en nuestra Carta Fundamental, se detiene quien aquí decide en el estudio de lo peticionado por la ciudadana MILAGROS JESUS DI LORENZO MORILLO, supra identificada, en relación a la rectificación de acta de nacimiento No. 1962, del año correspondiente a 1981, la cual reposa un ejemplar en el Registro Civil y Electoral Parroquia San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia y otro ejemplar en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, siendo ésta última según manifestación de la solicitante, donde se evidencia el error material delatado, cometido por el escribiente que le correspondió el asiento del Acta de Nacimiento indicada.
A los efectos de probar lo aducido en su escrito de solicitud, la solicitante consignó lo siguiente:
a) Copia certificada del Acta de Nacimiento No. 1962, expedida por el Registro Principal del Estado Zulia.
b) Copia simple del acta de nacimiento No. 1962, que reposa en el Registro Civil Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
c) Copia simple de la cédula de identidad y pasaporte de la solicitante.
d) Copia certificada del acta de matrimonio No. 84 expedida por el registro Civil de la Parroquia San Carlos del Zulia, celebrado entre ANTONIO DI LORENZO BIANCONE Y MAGALIS DEL CARMEN MORILLO BOHORQUEZ, progenitores de la solicitante.}
En relación al caso que nos ocupa, la Ley Orgánica de Registro Civil, establece en su artículo 149 lo siguiente:
“Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”
Ahora bien, de la documentación acompañada e identificada anteriormente numerada del folio dos (02) al diez (10) se constata que ciertamente existe el error involuntario del escribiente que le correspondió el asiento del acta de nacimiento en cuestión, y en vista de que la Fiscal del Ministerio Público, designada en este proceso no hizo oposición alguna ni desconoció las partidas de nacimiento y demás medios probatorios traídos por la parte como pruebas fidedignas para esclarecer el caso que se ventila, este Órgano Jurisdiccional los valora en todo su contenido, por ser documentos públicos, que merecen fe de su contenido, por haber sido otorgados por funcionarios competentes para ello, de igual manera, no fueron objeto de tacha de falsedad las copias fotostáticas simples, en consecuencia, de acuerdo con lo establecido en los artículos 429, 434 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, se les otorga valor probatorio a las referidas documentales.- Así se Valora.-
Asimismo, se observa que durante la sustanciación del presente asunto no existió oposición de persona alguna en lo peticionado por la solicitante de autos.
En consecuencia, visto lo precedentemente esbozado y valorado el material probatorio cursante en autos, se precisa que se cometió el error denunciado, por lo que concluye esta Juzgadora que es procedente en derecho la solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, consignada a los autos. Así se Decide.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLCITIUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO propuesta por la ciudadana MILAGROS JESUS DI LORENZO MORILLO, ya identificada, en consecuencia ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento signada con el No. 1962 correspondiente al año 1981, llevada por la autoridad civil correspondiente, cuyos ejemplares reposan uno en el Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia y otra en las oficinas del Registro Principal del Estado Zulia, la rectificación ordenada debe realizarse de la manera siguiente: Donde se lee el apellido de casada de la ciudadana MAGALIS DEL CARMEN MORILLO como D’LORENZO, debe leerse DI LORENZO, que es el verdadero apellido paterno de la solicitante de autos, quedando así corregido el error cometido en el acta de nacimiento ya tantas veces mencionada. Particípese del presente fallo a las autoridades civiles correspondientes a los fines de que sea estampada la nota marginal respectiva en la referida acta.- Así se Decide.-
No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, diez (10) de marzo del año dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.

La secretaria

ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.


En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las doce del mediodía (12:00 md) se dictó y publicó el fallo que antecede bajo el No. 36.

LA SECRETARIA,