REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Solicitud No. 559-17
Maracaibo, Primero (01) de marzo del 2017
206° y 157°
I.- De la Solicitud.-
Ocurren ante este Juzgado la ciudadana YEILY CAROLINA ROO GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.806.989, asistida por el profesional del derecho Ender Guillermo Bracho Socorro, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 65.051, domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, aduciendo lo siguiente:
Narra la solicitante que en fecha treinta (30) de abril del 2010, contrajo matrimonio civil con el ciudadano HERYD GARY FERNANDEZ GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 15.939.897, tal como se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 83, que a los efectos acompaña, que luego de contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización El Pinar, Edificio Pino Mugo 5, Apartamento 1 E del Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde habitaron en completa paz y armonía durante los primeros años hasta que en fecha catorce de enero del 2012, decidió separarse de hecho de su cónyuge ciudadano Heryd Fernández González, ya identificado, ya que la vida en común era insostenible, tornándose en una ruptura prolongada de la vida en común que persiste hasta la fecha, más sin embargo, su cónyuge en menoscabo a sus libertades personales se ha negado a disolver el vinculo conyugal de manera voluntaria, manteniéndola atada jurídicamente a un vínculo conyugal que no es deseado por la solicitante.
Aduce que durante la unión matrimonial no llegaron a procrear hijos y no adquirieron bienes algunos para la comunidad conyugal. Ahora bien con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en atención a principios filosóficos y axiológicos que se han establecido en la Jurisprudencia reciente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, considerando éstas que las causales establecidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, según sentencia No. 693 del 02 de junio del 2015, con ponencia de la magistrado Carmen Zuleta de Merchan, en concordancia con la sentencia vinculante No. 446/2014 de la Sala Constitucional, que establece que el divorcio procede en fundamento a los Principios Universales de la Libertad y de la Libre Autonomía y autodeterminación de la voluntad, para el cabal cumplimiento del libre desarrollo de la personalidad y por ende a la consagración de los derechos progresivos, solicita a este Órgano Jurisdiccional decrete el divorcio como medio legal de extinción del matrimonio civil con fundamento al derecho humano universal de la libre voluntad como manifestación intrínseca del ser o no ser, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 185 del Codito Civil.
Ahora bien, recibida la Solicitud de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial con sus anexos y signada bajo el No. TM-MO-13215-2017, este Juzgado la admitió en fecha 19-01-2017, en atención a lo preceptuado en la Sentencia de fecha 09-12-2016, 15-05-2014 y 02-06-2015, por no ser contraria a la Ley, al Orden Público ni a las Buenas Costumbres, ordenando la Notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Materia Familiar, y del ciudadano Heryd Gary Fernández González, cónyuge de la solicitante, concediendo el lapso para su comparecencia el establecido en la ley adjetiva en su artículo 10.
En fecha 30-01-2017 el alguacil temporal del Tribunal expuso haber notificado al Fiscal 32 del Ministerio Público Especializado y en fecha 17-02-2017 al ciudadano Heryd Fernández González, consignado boletas debidamente firmadas.
Cumplida la etapa de sustanciación, y estando dentro del lapso procesal para emitir una decisión, el Tribunal la realiza previo las siguientes consideraciones:
II. Consideraciones para la decisión
El Divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial.
La Profesora María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio lo siguiente:“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis…En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial.
Podemos observar que la citada catedrática, es del criterio, que solamente por las causales taxativas que establece la legislación debe disolverse el vínculo conyugal tras una decisión de carácter judicial, esto tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales sustantivas y taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas, ni relajadas por convenio entre partes.
En el ordenamiento jurídico Venezolano, se han realizado importantes avances en el texto sustantivo adecuándolo al texto constitucional, y flexibilizando las posturas doctrinarias encuadradas en causales taxativas del divorcio, a través de sentencias proferidas desde el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, siendo emblemáticas en este sentido, las decisiones proferidas en fecha 15-05-2014, 02-06-2015 y la de fecha 09-12-2016, estas en conjunto y esencia han atemperando y flexibilizado las dos maneras de disolver el vínculo matrimonial: de manera amistosa o de mutuo acuerdo, (no contenciosa) y de manera contenciosa mediante juicio previo.
Quien aquí Juzga, hará énfasis para la resolución del presente asunto, en la Sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09-12-2016, Expediente No. 16-0916, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, por estar lo peticionado inmerso en los postulados y consideraciones indicados en la misma, concatenada esta con la sentencia No. 693, de fecha 2-06-2015.
La Decisión proferida en fecha 09-12-2016, indica en un punto dedicado a la doctrina del divorcio solución, que esta no constituye una nueva causal de disolución del vinculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan sólo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Esta postura fue abordada por el Máximo Tribunal con antelación en la Sentencia proferida en fecha 02-06-2015, No. 693, cuando indica cito: (..) sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto (omissis) que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia (omissis)
Continúa arguyendo la Sala, que hoy día la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución del 1999, obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio.
Reiterada esta posición de la Sala en sentencia de fecha 09-12-2016, cuando establece, que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.-
Concluyendo la Sala, que la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vinculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Luego de una revisión realizada a las actas procesales y en atención a los criterios jurisprudenciales precedentemente esbozados, esta Juzgadora observa que la cónyuge accionante de autos, ha manifestado su voluntad de no continuar con el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge por existir entre ellos situaciones que dificultan su convivencia, fundamentando sus dichos en los principios constitucionales esbozados en la decisiones del Máximo Tribunal supra indicadas, como lo es el derecho humano universal de la libre voluntad como manifestación intrínseca de la persona, indicando que no desea y así lo expresa en su escrito de solicitud, continuar atada jurídicamente a su cónyuge ciudadano Heryd Fernández González, concluyendo que dado los criterios jurisprudenciales existentes y el principio universal de la libertad y libre autonomía y autodeterminación de la voluntad, en consagración de los derechos progresivos constitucionales establecidos en los artículos 2, 3, 19,20 y 22, solicita a este Tribunal declare el divorcio y disuelto el vinculo matrimonial que la une a su cónyuge ciudadano Heryd Fernández González.
A los fines de la competencia de este Tribunal, indicó no haber procreado hijos en la unión matrimonial que pretende disolver, no haber adquirido bienes para la comunidad conyugal y haber fijado su domicilio conyugal en el Municipio Maracaibo Estado Zulia, sometiéndose a la jurisdicción del mismo.
Asimismo se desprende de las actas procesales, que el cónyuge y la representación fiscal del Ministerio Publico formalmente emplazados no formularon en su oportunidad, oposición alguna a lo impetrado por la ciudadana Yeily Roo Guerra, solicitante de autos.-
En consecuencia, como el consentimiento es la base nuclear de todo vínculo jurídico, y la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad, tal como se estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión No. 446/2014, y en vista que ha sido criterio de referida Sala que la doctrina del “Divorcio Solución” no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la Ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio, en consecuencia, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, en atención a lo preceptuado en los artículos 2, 26 y 257 de la Norma Fundamental y los Criterios Jurisprudenciales esbozados, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de divorcio instaurada por la ciudadana YEILY CAROLINA ROO GUERRA en contra del ciudadano HERYD GARY FERNANDEZ GONZALEZ, ya identificados, en efecto de ello, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que contrajeran en fecha treinta (30) de abril del dos mil diez (2010), por ante el Registrador Civil de la Parroquia Manuel Dagnino del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del acta No. 83 que riela en actas.- Así se Decide
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente proceso. Así se confirma.- PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, Primero (01) de marzo del dos mil diecisiete (2017).- Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
MSC. ZIMARAY COROMOTO CARRASQUERO C.
LA SECRETARIA
ABOG. LINDA AVILA NUÑEZ.
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó el presente fallo, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).- Sentencia Definitiva No. 26.-
La Secretaria.
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