REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 106
MOTIVO: EJECUCIÓN FORZOSA
JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO
Vista el escrito de fecha primero (01) de marzo del presente año, suscrita por el abogado en ejercicio ABRAHAM SUAREZ MEDINA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 29.070, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, sociedad mercantil INVERSIONES ABRIL C.A., inscrita originalmente por ante el Regitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 18 de Agosto de 1992, bajo el No. 13, Tomo 26-A, contra la sociedad mercantil JOE LAUNDRY DELICIAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cinco dediciembre de 1994, bajo el No. 20, Tomo 30-A, y posteriormente denominada la referida sociedad mercantil como JOE LAUNDRY DOS, C.A., en la cual solicita se fije día y hora para que el Tribunal se traslade y constituya en el inmueble identificado, para que haga entrega del mismo libre de cosas y personas, asimismo, solicita embargo ejecutivo por el doble de la cantidad demandada sobre bienes muebles e inmuebles, cuentas bancarias, cantidades de dinero propiedad del demandado, o que estén en su posesión, este Tribunal para resolver observa:
A los efectos, establece el Código de Procedimiento Civil:
Artículo 524:
“Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal, a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenando su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia.”
Artículo 526:
“Transcurrido el lapso establecido en el artículo 524, sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia, se procederá a la ejecución forzada.”
Artículo 532:
“Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción excepto en los casos siguientes:
1°. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencia de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá en el noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiese la continuación.
2°. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago suspenderá la ejecución, en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del juez se oirá apelación libremente si el juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el efecto devolutivo si dispusiere su continuación.”
De estas normas trascritas se colige que la regla general es que la sentencia una vez haya quedado definitivamente firme o los de actos de autocomposición procesal abre camino a su ejecución, iniciando con el otorgamiento de un lapso para el cumplimiento voluntario sin el cual no se procederá a la ejecución forzada y agotado dicho lapso, es indetenible su ejecución; sólo en los contados casos o bajo las excepcionales circunstancias prescritas.
Ahora bien, consta de las actas procesales que en fecha seis (06) de diciembre de 2016, se dicto sentencia declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la presente demanda; luego previa solicitud de la parte actora y en virtud de haber precluido los lapsos para la interposición de los recursos correspondientes, se declaro en estado de ejecución voluntario según auto de fecha dieciséis (16) de febrero de 2017 y transcurrido el lapso procesal establecido para dar cumplimiento voluntario, en consecuencia de conformidad con el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal DECLARA EN ESTADO DE EJECUCIÓN FORZOSA la sentencia dictada en la presente causa en fecha seis (06) de diciembre de 2016.-
En consecuencia ORDENA LA ENTREGA del inmueble objeto de la litis, constituido por: Locales comerciales distinguidos con los Nos 10 y 11, del Centro Comercial Las Delicias, ubicado en la avenida 15, Prolongación Las Delicias con Circunvalación No. 2, en la jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, los cuales poseen un área de ciento setenta y tres metros cuadrados con treinta y cuatro centímetros de metro cuadrado (173,34 mts.2 ), comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Linda con terreno propiedad de Inversiones Abril C.A, y terreno propiedad de Arco Dorado y con la avenida Circunvalación No. 2; Sur: Linda con terreno que hoy son propiedad de Inversiones Abril C.A, Este: Linda con la avenida 15, Las Delicias en su Prolongación, y Oeste: Linda con terreno propiedad de Inversiones Abril C.A, que lindan con propiedad de Víveres De cándido.
Además, siendo que en la sentencia en ejecución, se condenó a cancelar la suma de DOSCIENTROS TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 239.200,00), aunado a ello, en lo concerniente al calculo de los cánones de arrendamiento correspondientes al periodo febrero 2016-febrero 2017, concepto que fue solicitado en la demanda y declarada con lugar en la sentencia dictada en fecha seis (06) de diciembre de 2016, este Tribunal procede al calculo de los cánones correspondiente a trece (13) meses del periodo descrito, multiplicando los mismos por la cantidad del canon fijado (Bs. 10.400) arrojando la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL DOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 135.200,00), en consecuencia, se concluye como monto condendo la suma de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (BS. 374.400,00). Ahora bien, a fin de proceder a la ejecución forzosa, este Juzgador decreta MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la demandada, hasta cubrir la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 748.800,00), suma prudencialmente calculada por este Tribunal. Que en caso de que la ejecución de la medida recaiga sobre cantidades de dinero versará hasta la suma de TRECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (BS. 374.587,20), que comprende la suma condenada a pagar más una prudencialmente calculada por concepto de costos.-
Para practicar las medidas acordadas, se fija el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017 a las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (08:45 a.m.), para llevar a efecto la ejecución forzosa de la sentencia proferida en la causa. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los seis (06) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m).-
La Secretaria
Abog. Iriana Urribarri Molero
Resolución No. 31
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