REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 139
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, intentada por el ciudadano SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.368.903, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ADOLFO QUIÑONES ARENAS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 206.646, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.712.041, del mismo domicilio, fundamentado su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Una vez admitida la solicitud, en fecha veintiocho (28) de Octubre de 2.016, la parte demandante cumplió con las formalidades para la elaboración de los recaudos de citación, siendo librados los mismos, a la ciudadana MAGALY ALTUVE, antes identificada, y al Fiscal del Ministerio Público, en fecha siete (07) de Noviembre del año 2.016.
En fecha ocho (08) de Diciembre del año 2.016, el alguacil natural del Tribunal dejó constancia de haber citado a la ciudadana MAGALY ALTUVE BAYUELO, exponiendo que la misma se rehusó a firmar dicha boleta. En la misma fecha se citó al Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.
En diligencia de fecha Once (11) de Enero de 2.017, el abogado JOSÉ PORTILLO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 202.775, apoderado judicial del ciudadano SIGFREDO BAYUELO, antes identificado, solicitó se diera cumplimiento al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, Posteriormente, en fecha Diez (10) de Marzo de 2.017, la secretaria expuso haber practicado la notificación.
Mediante resolución de fecha Diecisiete (17) de marzo de 2.017, el Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En fecha veintidós (22) de Marzo de 2.017, se agregó y se admitió escrito de pruebas presentado por los ciudadanos ADOLFO QUIÑONES y JOSÉ PORTILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 206.646 y 202.775, respectivamente; en su condición de apoderados judiciales del ciudadano SIGFREDO BAYUELO.
En fecha veintiocho (28) de Marzo de 2.017, se llevó a efecto la evacuación de las pruebas testimoniales promovida por la parte actora.
Siendo la oportunidad legal correspondiente para dictar sentencia en el presente juicio, esta jurisdicente lo hace previa las consideraciones siguientes:
II
COMPETENCIA
El Tribunal constata la competencia del Tribunal, según lo establecido en la resolución signada con el No. 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Máximo Tribunal, en fecha dieciocho (18) de Marzo de 2.009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152, de fecha dos (2) de Abril de 2.009, en la cual se le atribuye el conocimiento a los Tribunales de Municipio de la jurisdicción voluntaria.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Manifiesta el ciudadano SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, antes identificado, según acta de matrimonio signada con el No. 739, en que en fecha veintisiete (27) de Agosto de 1.982, contrajo matrimonio civil, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, con la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELO, identificada previamente, que desde el comienzo de su relación fijaron su domicilio en la Urbanización La Popular, avenida 49, Sector 12, casa No. 20, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Que de su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos quienes llevan por nombre MILEIDYS JOSEFINA BAYUELO ALTUVE, MALLY CAROL BAYUELO ALTUVE, MAGLY CAROL BAYUELO ALTUVE y SIGFREDO ANTONIO BAYUELO ALTUVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-16.918.760, V-17.915.886, V-17.915.885 y V-18.987.816.
Asimismo, expone el actor que el ocho (08) de enero de 2.005, interrumpieron su unión matrimonial, separándose de hecho y que desde la mencionada fecha no han hecho vida en común y que no ha habido reconciliación, tornándose en una ruptura prolongada y definitiva de la relación, teniendo más de cinco (5) años separados, es por lo que solicita sea declarado el divorcio, fundamentándose en el artículo 185-A del Código Civil.
IV
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PRESENTADAS
POR LA PARTE ACCIONANTE:
En la etapa probatoria, la parte actora promovió los siguientes medios probatorios:
- Consignó constancia de residencia del ciudadano SIGFREDO BAYUELO MUÑOZ, emitida por el Consejo Comunal Santa Ana Caserio La Limpia, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha nueve (09) de febrero de 2.017.
Dicha prueba constituye un documento privado que debe ser ratificado en actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia siendo que en actas, no se ratificó, se desecha el mismo. Así se establece.-
- Promovió la prueba testifical, de las ciudadanas DILMA RONELSA VALERO VIELMA, YURAINY DEL CARMEN PEÑA PARRAGA y MARISOL GISELA CARRASQUERO.
Fijada la oportunidad para la evacuación de la ciudadana DILMA RONELSA VALERO VIELMA, ante la incomparecencia de dicha ciudadana, se declaró desierto el acto de declaración testimonial, en consecuencia se desestima dicho medio probatorio. Así se Establece.-
En relación a la testimonial de la ciudadana YURAINY PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-25.668.300, expuso que conoce al ciudadano SIGFREDO BAYUELO y a la ciudadana MAGALY ALTUVE, asimismo, afirmó que los prenombrados ciudadanos se encuentran casados; igualmente, alegó que los cónyuges se encuentran separados de hecho, aproximadamente desde hace seis (06) años.
Fijada la oportunidad para la evacuación de la ciudadana MARISOL CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-12.381.008, expuso que conoce al ciudadano SIGFREDO BAYUELO y a la ciudadana MAGALY ALTUVE y que le consta que se encuentra casado con la ciudadana MAGALY ALTUVE, así mismo, afirmo que sabe de la separación de hecho por parte de los cónyuges desde hace mas de cinco años.
En relación a los testigos antes señalados, visto que los mismos fueron contestes en sus dichos, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora acoge sus declaraciones en todo su valor probatorio, del cual se aprecia indicar que los SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ y MAGALY JOSEFINA ALTUVE DE BAYUELO están separados de hecho desde hace mas de (05) años, viviendo en domicilios distintos. Así se establece.
POR LA PARTE DEMANDADA:
No promovió prueba alguna.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad para dictar sentencia, esta Juzgadora pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
La parte actora fundamenta su acción en el artículo 185A del Código Civil que reza:
“Artículo 185A. Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común
En atención a la sentencia numero 446 de fecha 15 de mayo de 2014 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual hace una interpretación constitucional del artículo 185-A con carácter vinculante, el cual establece:
“La norma en cuestión regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual, producto de la ruptura de la “vida en común” se genera la separación de hecho alegada por alguno de los cónyuges por mas de cinco (5) años, procediendo la declaratoria del mismo, siempre y cuando el otro cónyuge convenga en ello y no exista negativa del mismo u objeción por parte del Ministerio Publico.
…omissis…
No obstante, la actual Constitución tiene otros elementos para entender jurídica y socialmente a la familia y al matrimonio y que implica un examen de la constitucionalidad del comentado artículo 185-A de origen preconstitucional.
En este sentido, el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
….omissis…
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece:
“Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
…omissis…
Razones todas estas que generan certeza y convicción en esta Sala, que una interpretación del artículo 185-A del Código Civil conforme con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser aquella que admita la apertura de una articulación probatoria para el supuesto que cualquiera de los cónyuges cuestione la verificación de la ruptura de la vida en común por un tiempo superior a cinco (5) años.
…omissis…
En tal sentido, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fija con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil que ha sido efectuada en la presente decisión a partir de la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Además, se ordena publicar la siguiente decisión en la Gaceta Judicial y la página web de este Máximo Tribunal, con el siguiente sumario: “Si el otro cónyuge no compareciere o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, el juez abrirá una articulación probatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y si de la misma no resultare negado el hecho de la separación se decretará el divorcio; en caso contrario, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”. Así se declara.”
De lo antes expuesto, se evidencia que si bien conforme a la Constitución Nacional la familia constituye una asociación natural de la sociedad, la misma deviene de la voluntad y consentimiento de los individuos en formar la familia, en la cual las personas que la integran ejercen el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Asimismo el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento, por lo que, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero de una interpretación lógica nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Esa justificación se desprende, que si bien los cónyuges tienen la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente y de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal.
Por lo que, siendo el consentimiento libre el fundamento para iniciar el matrimonio, cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, el legislador estableció causales para proceder al divorcio, y en caso de haber una ruptura prolongada de la vida en común, se instituyó el artículo 185-A del Código Civil, norma interpretada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de justicia, conforme a los términos antes explanados.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa la manifestación del accionante ciudadano SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, sobre la interrupción de su vida común desde el mes de Enero del año 2.005, configurándose así la separación de hecho, por más de cinco (5) años, hecho este que no fue contradicho por la ciudadana MAGALY ALTUVE DE BAYUELO, en la oportunidad legal otorgada.
Asimismo, se desprende en la etapa probatoria aperturada, de la declaración testimonial de las ciudadanas YURAINY DEL CARMEN PEÑA PARRAGA y MARISOL GISELA CARRASQUERO, que fueron contestes en indicar que los ciudadanos SIGFREDO BAYUELO y MAGALY ALTUVE, están separados de hecho desde el año 2.005, teniendo actualmente residencias distintas, como corresponde a la ciudadana MAGALY ALTUVE en la Urbanización La Popular, avenida 49, sector 12, casa No. No. 20, en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores, del Municipio San Francisco del Estado Zulia y el ciudadano SIGFREDO BAYUELO en el Barrio Santa Ana, avenida 48ª1, casa 160ª-43 del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Lo cual se verifica con lo planteado en la solicitud de divorcio presentada, así como de la práctica de la citación de la ciudadana MAGALY ALTUVE, circunstancias estás que demuestran a esta sentenciadora que los ciudadanos SIGFREDO BAYUELO y MAGALY ALTUVE, han interrumpido su vida en común desde el año 2.005. Así se aprecia.
Por lo que, siendo que es un derecho inherente a la persona el libre desenvolvimiento de su personalidad, el cual al fomentar una familia otorgan un consentimiento espontáneo al momento de contraer matrimonio, acordando la convivencia en común, para así dar cumplimiento a una obligación que se desprende de esa institución, y el cual al darse el hecho material de la separación por un lapso prolongado, el legislador lo estableció como causal para poder solicitar el divorcio, y esto es la ruptura de la vida en común por más de cinco (5) años. Así se Aprecia.
Es el caso de autos, en el presente procedimiento la parte demandada no compareció en la oportunidad correspondiente a dar contestación al proceso de divorcio 185-A propuesta en su contra, estableciéndose uno de los supuestos previstos por el máximo tribunal en la sentencia antes citada, por lo que resultó conducente abrir una articulación probatoria, puesto que la sola circunstancia del hecho negativo de la incomparecencia de la demandada a juicio hizo factible la aplicación de la misma, precluido dicho lapso solo la parte demandante compareció a probar la ruptura fáctica por más de cinco (5) años de la convivencia conyugal, lo que resulta evidente para este Tribunal que la presente solicitud cumple con lo preceptuado en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia debe declararse procedente la solicitud realizada y extinguido el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos SIGFREDO BAYUELO y MAGALY ALTUVE , Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
> CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por el ciudadano SIGFREDO RAFAEL BAYUELO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-22.368.903, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, contra la ciudadana MAGALY JOSEFINA ALTUVE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.712.041, del mismo domicilio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, quedando en consecuencia, disuelto el matrimonio civil que contrajeron el veintisiete (27) de agosto de 1.982, según consta en acta de matrimonio signada con el No. 739, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad en lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo , Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2.017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
(FDO)
Abog. Mariela Pérez de Apollini La Secretaria
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero
En la misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), se dictó y publicó la sentencia que antecede, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, quedando anotada bajo el No.(59), en el libro correspondiente.
La Secretaria
(FDO)
Abog. Iriana Urribarri Molero
Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Tribunal Abg. Iriana Urribarri M, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente a la sentencia DEFINITIVA dictada en el expediente No. E-139. LO CERTIFICO en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2.017.
La Secretaria Temporal,
Abg. Iriana Urribarri Molero
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