REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
Solicitud: 624.

SOLICITANTE:
Darío de La Cruz Rivas Iglesias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.742.555, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
Delfo Fernández Urdaneta Fuenmayor, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-4.529.786, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 16.517
MOTIVO: Inspección Extrajudicial.
FECHA DE ENTRADA: veintisiete (27) de marzo de 2017.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza Definitiva.

I
DE LA SOLICITUD
Recibida la anterior solicitud de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución N° TM-MO-14259-2017, junto con los siguientes documentos: Copia simple del poder otorgado por el ciudadano Darío de La Cruz Rivas Iglesias al ciudadano Delfo Fernández Urdaneta Fuenmayor. Copia simple del contrato de compraventa del inmueble tipo apartamento distinguido con las siglas 1-A, ubicado en el Primer Piso del Condominio “PINO PONDEROSA 1”, que forma parte del parcelamiento denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL PINAR, situado en la calle 115 con avenida 23 del sector La Pomona, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, todo constante de quince (15) folios útiles, se le da entrada, fórmese solicitud y numérese; ahora bien este tribunal antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente solicitud, estima necesario hacer las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIÓN
El artículo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, señala los sujetos u objetos sobre los cuales puede recaer la naturaleza de la práctica de una inspección judicial, a este respecto se cita lo siguiente:

Artículo 472. El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo.

En este orden de ideas, lo correspondiente a la naturaleza de lo solicitado, se encuentra determinada en la norma sustantiva civil, específicamente en el artículo 1.429 de la siguiente manera:

“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”


Asimismo, el doctrinario Bello Lozano, en su libro: “La Prueba y su Técnica”, define éste medio, señalando: “… la inspección judicial es una prueba auxiliar consistente en el reconocimiento que la autoridad judicial hace de personas, cosas, lugares y documentos, implicados en el litigio, para así establecer hechos que no podrían acreditarse de otra manera…”.

De acuerdo a las normas citadas, se desprende que la inspección judicial es un medio de prueba que se promueve ordinariamente dentro del juicio. Sin embargo, conforme a la norma antes transcrita, la ley autoriza expresamente para hacerla practicar antes del juicio, en situaciones excepcionales, a fin de hacer constar el estado o circunstancias que puedan desparecer o modificarse con el transcurso del tiempo.

Al respecto, este tribunal observa que, en el escrito de solicitud, se requiere “PRIMERO: dejar constancia si en el referido inmueble signado 2B se encuentra habitado por el Ciudadano, JORGE MADUEÑO CI: V-3925397, Apto. 2-B, quien es miembros de la Junta directiva del Condominio, “PINO PONDEROSA 1°” SEGUNDO: dejar constancia si en dicho inmueble se encuentran los libros de Asamblea, Junta directiva y libro de Contabilidad del Condominio “PINO PONDEROSA 1°” y solicitar su exhibición”.

De lo antes expuesto, se evidencia que requiere el solicitante el traslado a un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial EL Pinar, Pino Ponderosa 1, ubicado en el sector Pomona del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente al apartamento 2B, a fin de dejar constancia si el mismo se encuentra habitado por el ciudadano JORGE MADUEÑO y solicitarle la exhibición de los libros de Asamblea, Junta directiva y de Contabilidad del Condominio “PINO PONDEROSA 1°, en su carácter de miembro de la Junta directiva del Condominio, a lo cual considera este Juzgado que el requerir la exhibición de los indicados libros, extralimita la naturaleza de la inspección extra judicial requerida, dado que la exhibición constituye un medio de prueba propio de un procedimiento judicial, cuyos alcance no puede ventilarse por la vía jurisdiccional graciosa o voluntaria como es la tramitada en el presente proceso. Así se Aprecia.

En consecuencia, los términos antes señalados, constituyes una extralimitación a la naturaleza auxiliar y eminentemente supletoria de la inspección extra judicial, considera este Tribunal que la solicitud planteada es contraria a la ley, siendo forzoso concluir que la presente solicitud debe ser declarada INADMISIBLE. Así se Decide.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 1.428 del Código Civil Venezolano en concordancia con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: INADMISIBLE en cuanto a Derecho se refiere la solicitud por Inspección Extrajudicial, intentada por el ciudadano Darío de La Cruz Rivas Iglesias, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.742.555, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.

En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el Nº (55).
LA SECRETARIA,
Abog. IRIANA URRIBARRI.