REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°
SOLICITUD No.: 619.
SOLICITANTES:
William José Sanzonetti Ríos y Liliana Chiquinquirá Rodríguez Sponner, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.977.805. y V.-9.742.899, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
Herlem Castellano Márquez, quienes es venezolano, mayor de edad, inscrito en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 95.121.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes.
FECHA DE ENTRADA: Diecinueve (19) de junio del año 2014.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
DE LA SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS
Recibida la anterior demanda de la oficina de recepción y distribución de documentos sede judicial de Maracaibo, (edificio “Torre Mara”), signada con el número de distribución Nº TM-MO-14221-2017, todo constante veintiún (21) folios útiles, se le da entrada, fórmese expediente y numérese; por cuanto se observa que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición expresa de Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en Derecho la presente solicitud presentada los ciudadanos William José Sanzonetti Ríos y Liliana Chiquinquirá Rodríguez Sponner, antes identificados, en este sentido, quien hoy imparte justicia pasa a resolver sobre su procedencia en los siguientes términos:
II
ANTECEDENTES
Ocurren los cónyuges ciudadanos William José Sanzonetti Ríos y Liliana Chiquinquirá Rodríguez Sponner antes identificados, alegando que contrajeron matrimonio civil en fecha veintinueve (29) de Septiembre del año 1989, por ante la Oficina Parroquial de Registro Santa Lucia, tal como se desprende del acta de matrimonio número No. 514. De igual manera, ambos cónyuges se encuentran domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia. En cuanto a la comunidad de gananciales declaran la existencia de los siguientes bienes comunes a partir o liquidar:
1. Un inmueble, constituido por una casa quinta y su parcela de terreno distinguida con el No. 09-03 de la Manzana 09 de la Urbanización MARANORTE, la cual tiene una parcela con una superficie aproximada de Doscientos Diecinueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (219.17 Mts2), y la vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (76,40 Mts2), y sus linderos y medidas: Norte: En veintidós metros con noventa centímetros (22.90 Mts 2) y linda con la parcela 09-04 y 09-17, Sur: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts2) y linda con la parcela 09-02; Este: que es su frente, en diez metros (10 Mts) con la Transversal D; Oeste: que es su fondo, en diez metro con diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con la Transversal E, el cual fue adquirido en fecha trece (13) de mayo de 2.003, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo 1°.
2. Un vehiculo, clase: AUTOMOVIL, Tipo: CAOPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Color: Blanco; Año: 1997, Placa: AC745BV, Serial Carrocería: 8Z1JF12T8VV305536, Serial Motor: 8VV305536, Certificado de Registro de Vehiculo: Nº 8Z1JF12T8VV305536-1-2, de fecha treinta (30) de junio de 2010.
3. Un vehiculo, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: FORD, Modelo: SPORT-WAGON 2PT, Color: Verde, Año: 1998, Placa: AC742BV, Serial Carrocería: AJU2WP43203, Serial Motor: WA43203, Certificado de Registrote vehiculo Nº AJU2WP4203-1-2, de fecha treinta (30) de junio de 2010.
Así mismo, los cónyuges en manifestaron su voluntad de partir los bienes de la siguiente forma:
1. Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la Ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SPONER, Un vehiculo, clase: AUTOMOVIL, Tipo: CAOPE, Marca: CHEVROLET, Modelo: CAVALIER, Color: Blanco; Año: 1997, Placa: AC745BV, Serial Carrocería: 8Z1JF12T8VV305536, Serial Motor: 8VV305536, Certificado de Registro de Vehiculo: Nº 8Z1JF12T8VV305536-1-2, de fecha treinta (30) de junio de 2010, el cual tiene un valor aproximado de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) equivalente a 16.666,67 Unidades Tributarias.
2. Se adjudica en plena y exclusiva propiedad a la Ciudadana LILIANA CHIQUINQUIRA RODRIGUEZ SPONER, Un inmueble, constituido por una casa quinta y su parcela de terreno distinguida con el No. 09-03 de la Manzana 09 de la Urbanización MARANORTE, la cual tiene una parcela con una superficie aproximada de Doscientos Diecinueve metros cuadrados con diecisiete decímetros cuadrados (219.17 Mts2), y la vivienda tiene una superficie de construcción aproximada de setenta y seis metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (76,40 Mts2), y sus linderos y medidas: Norte: En veintidós metros con noventa centímetros (22.90 Mts 2) y linda con la parcela 09-04 y 09-17, Sur: en veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts2) y linda con la parcela 09-02; Este: que es su frente, en diez metros (10 Mts) con la Transversal D; Oeste: que es su fondo, en diez metro con diez metros con veinte centímetros (10,20 Mts) con la Transversal E, el cual fue adquirido en fecha trece (13) de mayo de 2.003, según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 49, Tomo 11, Protocolo 1°, el cual tiene un valor aproximado de SESENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 60.000.000,00) equivalentes a 200.00 Unidades Tributarias.
3. Se adjudica en plena y exclusiva propiedad al ciudadano WILLIAM JOSE SANZONETTI RIOS, Un vehiculo, Clase: CAMIONETA, Tipo: SPORT-WAGON, Marca: FORD, Modelo: SPORT-WAGON 2PT, Color: Verde, Año: 1998, Placa: AC742BV, Serial Carrocería: AJU2WP43203, Serial Motor: WA43203, Certificado de Registrote vehiculo Nº AJU2WP4203-1-2, de fecha treinta (30) de junio de 2010.
Por último narraron en su solicitud, que han decidido no continuar la vida en común, por lo que acuden a este órgano jurisdiccional a solicitar la Separación de Cuerpos y Bienes.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A pesar de que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección que el Estado debe brindar al matrimonio entre el hombre y la mujer, no es menos cierto que la realidad de la vida conyugal puede conllevar a una situación que, sin conducir a la disolución definitiva del vínculo matrimonial, sugiere tomar medidas tendientes a dispensar los derechos y obligaciones que el matrimonio civil genera, los cuales están estipulados en el Capítulo XI, Título IV, Libro Primero del Código Civil, permitiéndose legalmente a los cónyuges pedir ante la autoridad judicial competente la excepción de dichos efectos jurídicos mediante el procedimiento de separación de cuerpos y bienes. En este sentido, la doctrina nacional más autorizada, expresa que en la institución jurídica de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, ocurren los cónyuges ante la autoridad judicial competente expresando su voluntad de separarse, y en principio no existe litigio alguno.
Al efecto, el artículo 189 del Código Civil Venezolano establece como causal para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, que es precisamente la circunstancia expuesta por las partes.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el último aparte del artículo 189 de la norma sustantiva civil, y los artículos 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, considera procedente en Derecho esta decisoria judicial declarar la Separación de Cuerpos formulada por los William José Sanzonetti Ríos y Liliana Chiquinquirá Rodríguez Sponner antes identificados, y así se hará constar en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de los ciudadanos William José Sanzonetti Ríos y Liliana Chiquinquirá Rodríguez Sponner, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-7.977.805. y V.-9.742.899, respectivamente, ambos domiciliados en el municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia..
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (50).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. IRIANA URRIBARRI.
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