REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA
206° y 158°

SOLICITUD N°: 0602.


SOLICITANTES: ANA ALTAGRACIA BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.886.016, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE: HERLINDA JOSEFINA CHACHIN PIRELA quien es venezolana, mayor de edad, inscrita en el instituto de previsión social del abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 10.331, domiciliada en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: Declaración de Únicos y Universales Herederos.
FECHA DE ENTRADA: Quince (15) de Marzo de 2017.
SENTENCIA: Interlocutoria Con Fuerza Definitiva.


I
DE LA DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la diligencia que antecede, suscrita por la ciudadana ANA ALTAGRACIA BARRIOS, asistida por la abogada HERLINDA CHACIN, en la cual consigna justificativo de testigo, evacuado ante la Notaría Pública Novena de Maracaibo, a fin de cumplir con lo ordenado según auto de fecha seis (06) de marzo del presente año, este Tribunal para resolver observa:

La ciudadana ANA ALTAGRACIA BARRIOS, alega que en fecha dieciséis (16) de Enero de 2017, falleció ab-intestado el ciudadano RAFAEL ALFONSO CHACIN PIRELA quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.712.380, según se evidencia del acta de defunción signada con el N° 144, emanada de la Oficina o Unidad de Registro Civil de la parroquia Chinquiquira de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; y según los hechos relatados por los solicitantes, procreo con su difunto concubino tres (3) hijos que llevan por nombre EDUARDO RAFAEL CHACIN BARRIOS, ALFONSO RAFAEL CHACIN BARRIOS y MIGUEL ALEJANDRO CHACIN BARRIOS, por lo que, solicita sea declarado a sus hijos y a su persona como únicos y universales herederos del causante.

A tal pedimento este Tribunal, según auto de fecha seis (06) de marzo del año en curso, instó a la solicitante a consignar acta de concubinato emanada por la autoridad competente o en su defecto sentencia definitivamente firme que declare la relación concubinaria alegada. De seguida la solicitante, consignó declaración testimonial vía notarial para demostrar la relación concubinaria, por lo que, este Tribunal pasa a realiza las siguientes consideraciones:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La solicitud en estudio se instruye de conformidad con lo establecido en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, los cuales esta sentenciadote de seguidas se permite transcribir:

“…ART. 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.

ART. 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.

El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate…”.


Ahora bien, este tribunal asume la competencia para resolver la presente solicitud de conformidad con la resolución signada con el N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo del año 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.152, de fecha dos (02) de abril del año 2009, a partir de cuya publicación la referida resolución cobró vigencia, la cual suprimió a los tribunales de primera instancia la competencia para conocer los asuntos de jurisdicción voluntaria, otorgándosela a los tribunales de categoría C.

De tal manera, la naturaleza de las providencias que se dicten en sede de jurisdicción graciosa merecerán la convicción del juez de que al interesado en esas diligencias le asiste, al menos el interés jurídico de ser legítimo de ellas, bien sea por imperio de un hecho o bien por algún Derecho. Pero esta presunción favorable se estima del contenido de las actas que acompaña el solicitante de las que el mismo juez mediante el despacho saneador estila expedir, a falta de consistencia de aquéllas, las cuales deberán ser suficientes a tales fines, dado que por ser sede voluntaria, no existe contradictorio ni contención que ayude a sincerar la veracidad de los hechos alegados.

Siendo ello así, es necesario que los postulantes demuestren de modo autentico la cualidad para actuar, la cual se puede evidenciar mediante las partidas de nacimiento, defunción, expedidas por los registros y jefaturas respectivas, adminiculada con la declaración de terceros evacuada en sede notarial, que constituye prueba preconstituida, llamada en la practica forense “justificativo de testigos”. Ellos además, impone una consecuencia: que las providencias que se dicten por imperio del ex artículo 937 ejusdem, dejan, salvos los derechos de terceros no comparecientes, que podrán atacarlas, eso sí, no por este mismo medio.

Ahora bien, en relación a los descendientes del causante, a saber los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHACIN BARRIOS, ALFONSO RAFAEL CHACHIN BARRIOS Y MIGUEL ALEJANDRO CHACHIN BARRIOS quienes eran venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V.-18.482.229 V.-23.444.333 y V.-23.768.756 respectivamente, del acta de defunción N° 144, emanada de la Oficina Unidad de Registro Civil de la parroquia Chinquiquira de esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia la cual emanada de las copias certificadas de las actas de nacimiento signadas con los Nos. 3620 ,507 y 170, respaldan la cualidad invocada ante este tribunal de los mencionados, en virtud de que esos instrumentos, se consideran imprescindibles para establecerse como descendientes en relación al de cujus ciudadano RAFAEL ALFONSO CHACIN PIRELA , configurándose el supuesto legal establecido en el artículo 822 del Código Civil Venezolano. Así se Establece.-

Ahora bien, en relación a la solicitud de la ciudadana ANA ALTAGRACIA BARRIOS, referida a que se le declare única y universal heredera de su concubino, resulta forzoso para esta decisoria traer a colación los preceptos normativos que rigen las relaciones de hecho del concubinato, para así determinar si la accionante de narras se encuentra legitimada por Ley para interponer la presente solicitud; al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala lo siguiente:

“(…) Artículo 77 CRBV: Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio (…)”.


En interpretación a dicho artículo, en relación a los derechos que tienen los concubinos de reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, el máximo Tribunal de justicia de nuestro país, mediante sentencia en Sala Constitucional, interpretando el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 15/07/2005, estableció el siguiente criterio:


”En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca.

En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
.
Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”.

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”


En consecuencia, para poder reconocer los derechos sucesorales que derivan de una relación concubinaria, debe ser acompañada la sentencia definitivamente firme que declare la existencia y duración de la misma, conforme al criterio vinculante establecido por el máximo tribunal de justicia. Así se Aprecia.

En ese mismo orden de ideas, con relación a la prueba pertinente para demostrar una unión estable de hecho, la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en Gaceta Oficial de fecha 15/09/2009, a partir del artículo 117, establece los efectos jurídicos del registro de las uniones estables de hecho, y señala:

“Artículo 117
Las uniones estables de hecho se registrarán en virtud de:
1. Manifestación de voluntad.
2. Documento autentico o público.
3. Decisión judicial.
Manifestación de voluntad

Artículo 118
La libre manifestación de voluntad efectuada entre un hombre y una mujer, declarada de manera conjunta, de mantener una unión estable de hecho, conforme a los requisitos establecidos en la ley, se registrará en el libro correspondiente, adquiriendo a partir de este momento plenos efectos jurídicos, sin menoscabo del reconocimiento de cualquier derecho anterior al registro.

Decisión judicial
Artículo 119
Toda decisión judicial definitivamente firme que declare o reconozca la existencia de una unión estable de hecho, será insertada en el Registro Civil.
Los jueces y las juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben remitir copia certificada de la decisión judicial definitivamente firme a las oficinas municipales de Registro Civil, para su inserción en el libro correspondiente.”


Así las cosas, se evidencia de la ley especial, que para que surta los efectos civiles del concubinato, debe ser manifestado por los concubinos ante el registrador civil su voluntad de mantener una unión estable de hecho, o que conste de una decisión judicial que declare o reconozca la unión concubinaria, por ende no puede este Tribunal atribuírsele el valor probatorio al documento autenticado de reconocimiento de unión estable de hecho declarado por los ciudadanos DALILA DEL CARMEN BRACHO DE MONTILLA Y MARI BLANCA VASQUEZ DE BALZAN por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Así se Establece.-

En consecuencia, siendo que la ciudadana ANA ALTAGRACIA BARRIOS no acompaña prueba fehaciente para demostrar la unión concubinaria alegada, se declara inadmisible su pretensión de declaratoria de únicos y universales herederos. Así se decide.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos y citados, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículo 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PRIMERO: Se declaran a los ciudadanos EDUARDO RAFAEL CHACIN BARRIOS, ALFONSO RAFAEL CHACIN BARRIOS y MIGUEL ALEJANDRO CHACIN BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.482.229 , V.-23.444.333 y V.-23.768.756 respectivamente, todos domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en su condición de descendientes, suficientes los derechos como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del de cujus RAFAEL ALFONSO CHACIN PIRELA, quien era venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-5.712.380. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
SEGUNDO: INADMISIBLE la pretensión planteada por la ciudadana ANA ALTAGRACIA BARRIOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 6.886.016, domiciliado en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Devuélvase en original del presente justificativo para perpetua memoria, dejándose copia certificada del mismo en el tribunal para su posterior archivo y resguardo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, a los fines del artículo 1.364 del Código Civil, y el artículo 9, ordinales º3 y º9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Quince (15) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA

Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI

LA SECRETARIA

Abg. IRIANA URRIBARRI


En la misma fecha, siendo las nueve y veinte de la mañana (09:20 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No.(39).
LA SECRETARIA,

Abog. IRIANA URRIBARRI.