REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
-I-
DE LAS PARTES
SOLICITUD No. S-352.
SOLICITANTES:
JUAN DAVID MARTINEZ GUZMÁN y MIREYA COROMOTO OLIVEROS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.066.578 y V-20.726.466, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo de Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
NERVIS OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.918.
MOTIVO: Conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.
SENTENCIA: Definitiva.
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
Mediante escrito presentado en fecha once (11) de Noviembre de 2.015, por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de Maracaibo del estado Zulia, los ciudadanos JUAN DAVID MARTINEZ GUZMÁN y MIREYA COROMOTO OLIVEROS LINARES, antes identificados, debidamente asistidos por el profesional del derecho ciudadano NERVIS OLIVEROS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 37.918, solicitando la separación de cuerpos.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.015 este Tribunal admitió la solicitud y decretó la separación de cuerpos en los términos y condiciones expresadas en la solicitud. En fecha seis (06) de Febrero de 2.017, los ciudadanos JUAN DAVID MARTINEZ GUZMÁN y MIREYA COROMOTO OLIVEROS LINARES, asistidos por el abogado NERVIS OLIVEROS, ya identificado, solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio. En fecha siete (07) de Febrero de 2.017, este Tribunal ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público. En fecha tres (03) de Marzo de 2.017, el alguacil natural de este Tribunal expuso haber notificado a la representación judicial del ministerio público.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En este orden de ideas, establece el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil lo siguiente:
“… También podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, por cuanto el Tribunal observa que desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos JUAN DAVID MARTINEZ GUZMÁN y MIREYA COROMOTO OLIVEROS LINARES, antes identificados, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que conste en las actas procesales que las partes se hayan reconciliado, por lo que, siendo que ha sido solicitado por ambas partes la conversión en divorcio, configurado así lo previsto en la parte infine del artículo 185 del Código Civil, razón por la cual considera este Tribunal procedente declarar la conversión de la solicitud de separación de cuerpos en DIVORCIO. Así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos JUAN DAVID MARTINEZ GUZMÁN y MIREYA COROMOTO OLIVEROS LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-22.066.578 y V-20.726.466, respectivamente, ambos domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha doce (12) de Noviembre de 2.014, según consta del acta de matrimonio signada con el No. 365, emanada del Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, acompañada a los autos.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.
LA SECRETARIA
Abg. IRIANA URRIBARRI.
En la misma fecha, siendo las once (11:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede signado con el No. (38).
LA SECRETARIA
Abg. IRIANA URRIBARRI.
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