REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 0017
Juicio: Reconocimiento de Instrumento Privado
Motivo: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
RESUELVE:

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda de Reconocimiento de Instrumento Privado Incoado por la sociedad mercantil ROYALTY OUTSOURCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 43, tomo 72-A, bajo el No. 5, tomo 81-A 485 del año 2014, procediendo en su propio nombre e interés, contra las Sociedades Mercantiles MARKETING OUTSOURCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 47, tomo 162-A,. y ESCENARIOS CREATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 47, tomo 162-A 485.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Esta Juzgadora mediante auto en fecha veinticinco (25) de septiembre de (2.014), le dio entrada a la demanda y se admite la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley y se ordena la citación de las partes demandadas. En fecha siete (07) de octubre de 2014, se recibe escrito de reforma de la demanda, siendo debidamente admitida en fecha 14 de octubre del mismo año.
En fecha trece (13) de octubre de 2014, es citada la sociedad mercantil MARKETING OUTSOURCING, C.A., en la persona de su presidenta la ciudadana JACHELIN MOLINA, titular de la cedula de identidad V-14.697.567, constando en actas dicha citación en fecha dieciséis (16) de octubre de 2014. Así mismo, en la misma fecha fue citada la sociedad mercantil ESCENARIOS CREATIVOS, C.A., en la persona de su presidenta, la ciudadana YUSETH ATIAS CADENAS, titular de la cedula de identidad V-10.428.9247.
En fecha veintiuno (21) de octubre de 2014, este tribunal mediante auto declara nulas las citaciones antes descritas con ocasión a ser practicadas con respecto al libelo de la demanda procedente y no el reformado. En fecha cuatro (04) de diciembre de 2014 fue citada la sociedad mercantil ESCENARIOS CREATIVOS, C.A., en la persona de su presidenta la ciudadana YUSETH ATIAS CADENAS, titular de la cedula de identidad V-10.428.9247.
Ahora bien, con respecto a la citación de la sociedad mercantil ESCENARIOS CREATIVOS, C.A, fue infructuosa la citación puesto que su representante, la presidenta antes mencionada, no se encontraba en el territorio de la Republica, en consecuencia son solicitados los recaudos para la citación cartelaria en fecha trece (13) de enero de 2015, siendo proveídos mediante auto de fecha quince (15) de enero del mismo año.
En fecha veinte (20) de febrero de 2015, se anula la citación practicada a la sociedad mercantil ESCENARIOS CREATIVOS, C.A ante la falta de consignación del diario contentivo del cartel, en consecuencia se evidencia el transcurso de mas de sesenta días desde la citación personal realizada y la citación cartelaria. Por consiguiente se repone la causa al estado de practicar la citación de las demandadas, mediante resolución Nº 37.
Así mismo, en fecha nueve (09) de abril de 2015, la parte demandada solicita se libren los recaudos necesarios para la practica de las citaciones a las demandadas. Este tribunal mediante auto de fecha catorce (14) de abril del mismo año, provee de conforme con lo solicitado, librando boletas de citación en la misma fecha.
Ahora bien, siendo el día antes mencionado, consta en actas el traslado del alguacil natural de este tribunal con objeto de citar a las codemandadas, siendo el resultado para la sociedad mercantil ESCENARIOS CREATIVOS, C.A, negativo puesto según lo informo el ciudadano Alejandro Leal, dicha sociedad había dejado de funcionar desde hace aproximadamente tres meses y sus instalaciones se encontraban en remodelación. Es, al igual, negativo el intento de citar a la sociedad MARKETING OUTSOURCING, C.A, por las mismas razones que su codemandada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2015, son solicitados los carteles, siendo proveídos en fecha veintidós (22) de mayo del mismo año. Es en fecha primero (01) de julio de 2015, cuando constan en actas en cumplimiento de las formalidades de ley con respecto a la citación cartelaria practicada, con la consignación de los ejemplares de los diarios.
En vista de la incomparecencia de las partes, la parte demandante, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2015, solicita la designación del defensor ad litem, conforme a los dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. En fecha cuatro (04) de noviembre del mismo año, se designa como defensor de la sociedades mercantiles MARKETING OUTSOURCING, C.A y ESCENARIOS CREATIVOS, C.A., a la ciudadana Luz Marina Rebellón , venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-21.164.701, siendo notificada de la designación en fecha trece (13) de noviembre de 2015.
Así mismo, en fecha veinticuatro (24) de noviembre de 2015, la ciudadana Luz Marina Rebellón consigna diligencia a través de la cual acepta el cargo de defensora ad litem, seguida de la juramentación realizada por parte del tribunal. En fecha doce (12) de enero de 2016, se recibe diligencia de la ciudadana Luz Marina Rebellón, defensora ad litem de la parte demandada, renunciando al cargo con motivo de inconvenientes personales que imposibilitan su ejercicio.
Es así como en fecha diecisiete (17) de febrero de 2016, la parte actora solicita se designe nuevo defensor ad litem a las sociedades mercantiles codemandadas. Vista la diligencia, este tribunal en fecha veintidós (22) de febrero del mismo año, designa a la ciudadana Leizman Arrieta, venezolana, mayor de edad, inscrita ante el intitulo de previsión social del abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 91.189. Dicha defensora ad litem, fue debidamente notificada en fecha dos (02) de marzo de 2016, aceptado en cargo mediante diligencia consignada en fecha ocho (08) de marzo del mismo año, en la misma fecha el tribunal procede a su juramentación.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia No. 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2.001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia No. 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2.000), que reza:

“(…) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”


En ese sentido, este Sentenciador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos la máxima autoridad Jurisdiccional de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2.000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal (…) y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción.”

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia No. 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2.001), indicó:
"(…) el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley (…), lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“(…) la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año. (…)”


Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código de Procedimiento Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...”.

Ahora bien, evidencia esta Sentenciadora de las actas procesales, que en el auto de admisión se ordenó la citación de las Sociedades Mercantiles MARKETING OUTSOURCING, C.A y ESCENARIOS CREATIVOS, C.A., en las personas de su presidentas, las ciudadanas ATIAS CADENAS JACHELIN MOLINA, para que en el lapso de veinte (20) días de despacho, después de la constancia en actas, proceda a contestar la demanda.
Tras la sucesión de intentos de citación personal y la anulación primigenia de las mismas por haber sido realizadas en función del libelo procedente y no el reformado con antes se ha descrito. El día veinte (20) de mayo de 2015, el abogado de la parte actora solicitó mediante diligencia la citación cartelaria, por lo que el Tribunal mediante auto ordena, en fecha veintidós (22) de abril de 2015, librar los carteles en los diarios Panorama y Versión Final de esta localidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Siendo consignados los mismos en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2015 por la parte actora. Por último, este Tribunal ordena mediante auto desglosar y agregar los ejemplares a las actas, en fecha primero (01) de julio del mismo año.

Así mismo ante la incomparecencia de las codemandadas se designa como defensora ad litem a la ciudadana Luz Marina Rebellón, siendo notifica en fecha trece (13) de Noviembre de 2015. Es en fecha doce de enero del siguiente año que, ante las imposibilidades personales, la defensora renuncia a su cargo, siendo posteriormente designada a la ciudadana Leizman Arrieta como defensora. Seguidamente fue notificada la misma de la designación de su cargo, constando en actas en fecha dos (02) de marzo de 2016, siendo aceptado el cargo y en consiguiente juramentada para el ejercicio del mismo en fecha ocho (08) de marzo del mismo año.

De lo antes citado, se evidencia que la perención anual puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal, una vez verificados los extremos de ley, en este caso, el transcurso de un (1) año, sin que las partes hubiesen realizados actos tendientes al impulso del proceso. En este caso, se observa que la última actuación verificada en actas, fue el día ocho (08) de Marzo de dos 2016, cuando mediante diligencia consignada por la ciudadana Leizman Arrieta, acepta el cargo de defensora ad litem, siendo juramentada del cargo a través de la misma diligencia. En consecuencia, desde la aludida fecha, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año sin que se conste que alguna de las partes ejerciera impulso procesal alguno tendiente a lograr la prosecución del presente juicio, por lo que de conformidad con las normas y el extracto jurisprudencial antes citados, considera esta Juzgadora consumado los extremos concurrentes para la Perención de la Instancia, por lo que se hace necesario declarar la extinción del presente proceso. Así se decide.-


III
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRQIUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA, en el presente juicio que por RECONOCIMIENTO DE INSTRUMENTO PRIVADO sigue la sociedad mercantil ROYALTY OUTSOURCING C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anotado bajo el No. 43, tomo 72-A, bajo el No. 5, tomo 81-A 485 del año 2014, contra las Sociedades Mercantiles “MARKETING OUTSOURCING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 47, tomo 162-A,. y ESCENARIOS CREATIVOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 20 de diciembre de 2013, anotado bajo el No. 47, tomo 162-A 485.

Publíquese y regístrese. Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil diecisiete (2017). Año: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PREVISORIA,

ABOG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI


En la misma se dictó y publicó la anterior sentencia Interlocutoria, siendo las diez de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

ABOG. IRIANA URRIBARRI MOLERO














MPA/Rebeca**
E-0017
Res. 36