Exp. No. 134-15
COBRO DE BOLIVARES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




EXPEDIENTE: 134-15
PARTE DEMANDANTE:
JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 10.296, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA:
GREGORIO NEGRIN IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. V-6.247.623.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.-
SENTENCIA: Homologación de convenimiento.-

I
SÍNTESIS NARRATIVA
Consta de autos que la presente causa de Cobro de Bolívares, inició con ocasión de la demanda incoada por el ciudadano JUAN PARRA DUARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.668.346, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 10.296, obrando en su propio derecho como heredero ab-intestado de su padre José de los Santos Parra Valbuena y heredero testamentario de Claudio Antonio, Ana Rosa y Bárbara Parra Valbuena, según testamentos registrados por ante la Oficina Subalterna del Segundo circuito de Registro de esta Distrito Maracaibo, bajo en Nº 3, Protocolo 4°, bajo el Nº 4, Protocolo 4° y bajo el Nº 1, Protocolo 4°, los días 14 de noviembre de 1970, 09 de Agosto de 1974 y 04 de Marzo de 1982, respectivamente, y para resguardar los derechos de sus coherederos, los herederos de Vicente Parra Valbuena y sus comuneros, los herederos de Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, en contra del ciudadano GREGORIO NEGRIN IZQUIERDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-6.247.623, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en pagar el valor del terreno ocupado, el cual es por la cantidad de un mil novecientos cinco bolívares (Bs. 1.905,00).
En fecha 27 de febrero de 2015, se le dio entrada a la presente demanda por Cobro de Bolívares, instando a la parte actora a consignar recaudos para resolver su admisibilidad, posteriormente en fecha 06 de marzo de 2015, este Tribunal la admitió cuanto a lugar en derecho ordenando la citación de la parte demandada, la cual fue agregada en fecha 26 de marzo del 2015, por el ciudadano alguacil YAJEXIS OCANDO, persona capaz y empleada de este Tribunal, luego en fecha primero (01) de junio del 2015, la parte demandada presenta convenimiento a la demanda, posteriormente en fecha 30 de junio del 2015, este Tribunal, insta a la parte demandada a consignar carta de residencia y recibo de pago de servicios de CORPELEC, así mismo se ordeno oficiar al Sindico Procurador Municipal del Municipio Maracaibo Estado Zulia y finalmente en fecha 8 de marzo del 2017, la parte demanda da cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal, en auto de fecha 30 de Junio del 2015.
Vista la auto composición procesal de fecha primero (01) de Junio de 2015, señalada por la parte demandada de conformidad con los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, donde conviniere de manera expresa, en ponerle fin al presente procedimiento de Cobro de Bolívares, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Si es cierto ciudadano juez. Que vengo ocupando y poseyendo desde hace mas de veinte (20) años, de manera continua, no interrumpida y con intención de hacerme de la propiedad de la extensión de terreno de Un Mil Doscientos Veintinueve Metros Cuadrados con Doscientos veintinueve metros cuadrados con dieciocho centímetros (1.229,18 M2), aproximadamente, con una construcción destinada para la vivienda constituida por una casa principal que consta con las siguientes dependencia: sala- comedor, cocina, cuatro (4) habitaciones, una (1) sala sanitaria y garaje: construida de paredes de bloques frisadas, pisos de cemento pulidos, techo de acerolite y platabanda, puertas de hierro y protección, ventanas de hierro y vidrio y cerca de paredes de bloque; sita en el barrio San Benito de Palermo, avenida 46, entre Calles 108D y Tapón, Nº 108D- 127 (antes 108C-112) en jurisdicción de la Parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido entre los siguientes linderos: NORTE: cañada publica y en la línea quebrada propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por Ángela Castro, con inmueble marcado con el Nº 49-20; SUR: Por la misma línea quebrada con propiedad línea quebrada propiedad de la Sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte ocupado por Ángela Castro, Cecilia Rincón y Jesús Ciciruca con inmueble marcado con los Nº 49-20 y Nº 45-126, en el orden expresado; ESTE: Propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vincencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Roberto Fuenmayor, con inmueble marcados con los Nros. 108C-116, en línea quebrada con inmueble ocupado por Ángela Castro, marcado con el Nº 49-20, y vía pública avenida 46, y OESTE: propiedad de la misma sucesión de Vicente Parra Valbuena, Vicencio Pérez Soto y Juan Montes Monserratte, ocupado por Aly Correa y Rafael León, con inmuebles marcados con los Nros. 108D-171 y 46ª-125, en el orden expresado, según Plano de Mensura debidamente catastrado RM-2013-13-0022, el cual aparece a nombre de la SUCESION DE JUAN MONTES MONSERRATTE, VICENTE PARRA VALBUENA Y VICENCIO PEREZ SOTO.
SEGUNDO: En consecuencia y de lo expuesto anteriormente y como quiere que la propiedad del terreno ocupado y poseído por mi, esta suficientemente acreditado por los actores con la documentación presentada como los son: Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Junio de 1929, bajo el Nº 265, Protocolo 1º; Documento Protocolizado Oficina Subalterna de Registro del Distrito Maracaibo, el día 28 de Marzo de 1930, bajo el Nº 250, Protocolo 1º, Tomo 1º; Documento Protocolizado por la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo, el día 10 de Enero de 1955, bajo el Nº 11, Protocolo 1º, Tomo 6º y Documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Registro del Distrito Maracaibo, el día 22 de Diciembre de 1962, bajo el Nº 77, Protocolo 1º Tomo 2º. Es por lo que como ya lo expuse anteriormente, convengo en todo y cada uno de los términos de la demanda puesta en mi contra por el demandante JUAN PARRA DUARTE, actuando en sus propios derechos y de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en única representación de sus coherederos los herederos de VICENTE PARRA VALBUENA y sus comuneros los sucesores de VICENCIO PEREZ SOTO y JUAN MONTES MONSERRATTE y conforme al petitorio de la misma convengo en pagar la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 1.905,00) equivalentes a Quince (15) UT, que es el valor del terreno incluido los eventuales daños y prejuicios que hubiera podido causar, de conformidad con lo establecido en el artículo 558 del Código Civil, en consecuencia, se traslada, atribuye y consolida en mi la propiedad del área que quedo suficiente determinada en el libelo de demanda y en este escrito de convencimiento y determinado e identificado en el plano de mesura que se encuentra agregado a este expediente en copia simple el cual se encuentra, como ya lo expuse en el punto PRIMERO, la casa de mi propiedad allí identificada. Piden al Tribunal que de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en actas haber recibido el demandante la suma demandada, homologue este convenimiento y le de el carácter de cosa juzgada, declarando terminado el presente procedimiento, ordene el archivo del expediente, previa expedición de copia cerificada mecanografiada y/o computarizada del presente convenimiento, y del auto homologatotio, a los fines de su protocolización, establezco como domicilio procesal la dirección antes indicada, la cual es Barrio San Benito de Palermo, avenida 46, entre calles 108D y tapón, Nº 108D-127, antes 108C-112, en Jurisdicción de la parroquia Manuel Dagnino de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Término, se leyó y conformes firman.”

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que el convenimiento puede hacerse “en cualquier estado del juicio”.
Al respecto, el procesalista HENRIQUEZ LA ROCHE expresa que el convenimiento consiste “…en la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponda cumplir…”(cursiva del Tribunal)
De allí, que ante la presencia de los actos de auto composición procesal, el Juez debe examinarlos para verificar si cumplen los extremos legales, incluso calificar si realmente se está ante un acto de auto composición procesal. Es necesario verificar si existe realmente una transacción, un desistimiento o un convenimiento.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En razón de lo expuesto este Tribunal considerando que con lo convenido por los intervinientes en la causa no lesiona derechos fundamentales protegidos por la Constitución Nacional ni ley especifica alguna, procede a impartir la aprobación que se le requiere y en consecuencia homologa el convenimiento antes dicho en los términos y condiciones expuestas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
IV
DE LA DECISIÓN
Por todo los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por el GREGORIO NEGRIN IZQUIERDO, plenamente identificado en acta, a favor del actor, ciudadano JUAN PARRA DUARTE, plenamente identificado en actas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de marzo del 2017. Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 051-17, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.

JCC/RA/jv.-