S-304-17
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de marzo de 2017
206° y 158°


SOLICITANTE: TUBALCAIN SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V.-3.370.542, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA:.Inadmisible

I
ANTECEDENTES
El día veintinueve (29) de marzo del 2017, el ciudadano TUBALCAIN SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.542, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio TERESA DE JESÚS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.605.326, inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 35.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; presentó solicitud de Inspección Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de pre constituirlo como prueba, a fin de que se sirva trasladar y constituir el Tribunal en su digno cargo en la oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ubicado en la calle 19 con avenida 5 número 20-05 Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, para constatar los aspectos que se señalan a continuación:
PRIMERO: Se deje constancia de la autenticidad del documento emitido por esa oficina de REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO con fecha catorce (14) de Febrero de 2.011, Registrado bajo el No.48, Tomo 8, Protocolo 1, Primer Trimestre, anexo a la presente signado con la letra “A”.
SEGUNDO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación para su protocolización los cuatro (4) recibos de los presuntos cuatro (4) pagos fraccionados indicado desde la línea 31 hasta la línea 35 indicando en el Anexo “A”.
TERCERO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación de una copia fotostática por ambas caras del presunto cheque entregado como última fracción del pago realizado al momento de la protocolización de la presunta Compra - Venta indicando desde la línea 35 hasta la línea 37 del documento indicado en el Anexo “A”.
CUARTO: Se deje constancia de la identificación completa del Abogado que visó, consignó, protocolizo e hizo acto de presencia en el momento de la presunta Compra – venta, indicada en el Anexo “A”.
QUINTO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación del (Bauche) mediante el cual se cancelo los aranceles establecidos por el Colegio de Abogados del Estado Zulia, por concepto de visado del Documento indicado en el Anexo “A”.
SEXTO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación del comprobante de Solvencia (Catastro) requerida para la protocolización del mencionado documento indicado en el Anexo “A”.
SÉPTIMO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación del comprobante de pago del Impuesto al Fisco Municipal o Transacciones Inmobiliarias requerida para la protocolización del mencionado documento de la presunta Compra – Venta indicado en el Anexo “A”.
OCTAVO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación de la Planilla 0.5 (Formna 33) o Registro de Vivienda Principal (Seniat), requisito para la protocolización de la presunta Compra – Venta indicada en el Anexo “A”.
NOVENO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación de la Cédula Catastral Original (Catastro), del inmueble del documento mencionado en el Anexo “A”.
DECIMO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación de la Condición Jurídica (Sindicatura), del mencionado inmueble protocolizado indicado en el Anexo “A”.
DECIMO PRIMERO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación de los Planos de Mensura (Catastro), del inmueble anteriormente indicado en el Anexo “A”.
DECIMO SEGUNDO: Se deje constancia de haberse exigido la consignación del Número Cívico (Catastro), del inmueble mencionado en el Anexo “A”
DECIMO TERCERO: Se deje constancia de haberse exigido la exhibición y consignación de la División Parcelaria, del documento Registrado, anteriormente mencionado en el Anexo “A”.
DECIMO CUARTO: Sean confrontados y establecida la autenticidad de los Documentos de cesión y Traspaso identificados con el Número 482.2012.1.3221 de fecha diecinueve (19) de enero del 2.012, inscrito bajo el número 2012.71, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el número 482.21.18.5.518 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012, emitido el trece (13) de septiembre del año 2.912 Anexos “B” compararlo con el emitido el nueve (09)de febrero del año 2.017 Anexo “C”.
DECIMO QUINTO: Para que verifique si para el momento de la presunta Compra – Venta si fue consignado como referencia el Valor Real Comercial del terreno (6.000,00 Bs. por 511.13 Mt2) igual a TRES MILLONES SESENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA SIN CENTIMOS (3.066.780,00 Bs.) adquirido el 22 de noviembre del año 2.004, y que para febrero de 2.011 (fecha en que se ocurrió la simulación de la Compra – Venta) tenía el Valor Real Comercial por IPC de ONCE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL CUATRICIENTOS CATORCE CONTREINTA Y SEIS CENTIMOS (11.573.414,36 Bs.) de Terreno ocupado en el Barrio 24 de Julio, sector 03, manzana 01, parcela 16, Av. 49E- Signada con el número 179-96 jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el cual quedo Registrado bajo el número 28, protocolo 1, tomo 40, cuarto trimestre; En la OFICINA DE REGISRO INMOBILIARIO DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO ESTADO ZULIA del anexo “D”.
DECIMO SEXTO: Se deje constancia si para el momento de la presunta Compra – Venta fue exigido y consignado el Documento de Bienhechurías de enero del año 1.984, autenticado el 29 de julio del año 1.994; donde el señor Nelson José Mendoza construye a ordenes de Ana Ilda Sánchez el inmueble por un valor de Ciento Cincuenta mil Bolívares (150.000,00 Bs.) por ante Notaria Pública Tercera de Maracaibo quedando inserto bajo el número 34, Tomo 81, de los libros de autenticaciones Anexo “E”. El cual para la fecha de la presunta Compra – Venta tenia como Valor Comercial por ajuste de IPC de TRECIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO TRES MIL Bs. CON CINCUENTA Y SEIS cents (352.103,56).
DECIMO SEPTIMO: Se deje constancia de la autenticidad de las Carátulas del Documento de Cesión y traspaso del veinticinco 25 de Enero 01 del Dos mil Doce 2.012 Anexo “F” y “G”.
DECIMO OCTAVO: Se deje constancia que esta es la lista de los REQUISITOS PARA LA PRESENTACION Y OTORGAMIENTO DE DOCUMENTOS Anexo “H”.
DECIMO NOVENO: Se deje constancia de la confrontación de los documentos de bienhechurías del 29 de Julio de 1984, Anexo “E” con la del 25 de Agosto de 2.010 Anexo “I”, reflejada la diferencia del primero desde las líneas 20 y 21 con el segundo en sus líneas 25 y 26; tomando ese valor como referencia para el documento de la Simulación de la Compra-Venta Anexo “A” en sus líneas 31 y 32.
VIGESIMO: Sea identificada y reflejada la diferencia de mención del documento Anexo “D” en sus líneas 19, 20 y 21 y líneas 26 hasta línea 30 con el documento Anexo “I” en sus líneas 15, 20 y 22 hasta la 28.
VIGESIMO PRIMERO: Sea suficientemente identificado el abogado que elaboro, viso, consigno y asistió a Ana Ilda Sánchez durante la protocolización del Anexo “I”.
VIGESIMO SEGUNDO: Sea observada la diferencia entre el Vil e Irrisorio precio en el Anexo “A” asignado por el abogado José Gregorio Sánchez con el Valor Real Comercial del inmueble. Así Valor del terreno (histórico) Enero 1978 1.500,00, Valor ajustado Febrero 2.011 según el IPC 6.903,55.
Valor de bienhechuría (histórico) Enero 1984 150.000,00, Valor ajustado Febrero 2.011 según el IPC 352.103,56.
Valor del inmueble (histórico) Agosto 2.004 3.066.780,00 Valor ajustado Febrero 2.011 según el IPC 11.573.414,36.
Valor Total Ajustado del inmueble según el IPC 11.932.421,47 Representado cien mil Bolívares 100.000,00 (precio establecido por el abogado) SIN EMBARGO JAMAS CANCELADO el 0.83% de su Valor Real Anexo “J”.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, es pertinente hacer una serie de consideraciones, iniciando en señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)” .
Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071, señala:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”.
Es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial; al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa:
“La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.”.
De la definición anterior se puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1428 del Código Civil el cual dispone:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Ahora bien, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.
Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, el solicitante pretende que con estas actuaciones se deje constancia de la autenticidad de un documento, y se deje constancia de haberse exigido ciertos recaudos, hechos estos que no pueden verificarse mediante Inspección Ocular, ya que no se puede dejar constancia de hechos pasados, ni futuros, ni emitir opiniones sobre la autenticidad o no de ningún documento, dada la naturaleza de este tipo de actuaciones. Asimismo, no indica cual es el temor de que desaparezcan señales o marcas del estado de las cosas, que pudieran interesar a las partes, y por cuanto no indica el fundamento de derecho en que se base la pretensión que la sustenta y que permita la viabilidad de la presente pretensión a través de este procedimiento no contencioso, y únicamente acompaña, copia simple de su cédula de identidad, sin los anexos que señala en su solicitud, con lo cual no demuestra ni su cualidad, o algún hecho o algún derecho propio del interesado, ni el interés jurídico actual con el que actúan, es por lo que, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano TUBALCAIN SEGUNDO SANCHEZ, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIALICIA VALE GUTIERREZ

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo bajo no. 066-17, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIALICIA VALE GUTIERREZ





JCC/Mv/