S-303-17
SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 31 de marzo de 2017
206° y 158°


SOLICITANTE: TUBALCAIN SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. 3.370.542, domiciliado en la Ciudad y Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: SOLICITUD DE INSPECCIÓN JUDICIAL.
SENTENCIA: Inadmisible.

I
ANTECEDENTES
El día veintinueve (29) de marzo del 2017, el ciudadano TUBALCAIN SEGUNDO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.370.542, domiciliado en el Municipio San Francisco del estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio TERESA DE JESÚS RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.605.326, inscrita en el Inpreabogado bajo en No. 35.548, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; presentó solicitud de Inspección Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 1.429 del Código Civil Venezolano y lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, y con la finalidad de pre constituirlo como prueba, a fin de que este Tribunal dirija un oficio a la sede principal del Banco Occidental de Descuento de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la Calle 77, esquina avenida 17, Sector 5 de Julio, para que informe los aspectos que se señala a continuación:
PRIMERO: Informar si el Ciudadano NELVYS JOHAN SÁNCHEZ URBINA, titular de la cédula de identidad No. 20.070.865, es cliente de esa entidad bancaria.
SEGUNDO: De ser cierta la anterior, informar a este Tribunal que tipo de cuenta o cuentas y el o los números de la o las mismas que posee el mencionado ciudadano.
TERCERO: Informar a este Tribunal la fecha en que el mencionado ciudadano apertura cada una de la o las cuentas que posee en esa entidad bancaria.
CUARTO: Informar a este Tribunal los Movimientos Bancarios realizados por el mencionado ciudadano en cada una de su o sus cuentas desde su apertura hasta la presente fecha.
QUINTO: Informar a este Tribunal la ciudad y sucursal a la que corresponden las entidades bancarias desde las cuales se realizaron todos y cada uno de esos Movimientos Bancarios desde su apertura hasta la presente fecha.
SEXTO: Este Tribunal se reserva la solicitud de otra información que se considere pertinente para el esclarecimiento del proceso en curso.

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Pues bien, antes de pronunciarse sobre su admisibilidad, es pertinente hacer una serie de consideraciones, iniciando en señalar lo expuesto en la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 399:
“(…) la parte solicitante de la inspección extrajudicial debe alegar, demostrar y fundamentar el temor que tiene y el perjuicio de los hechos desaparezcan, lo cual será analizado por el juzgador, satisfecho lo cual conllevará a la práctica de la diligencia, entendiéndose la misma como promovida y evacuada válidamente, no requiriendo ratificación al haber el funcionario analizado y apreciado por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…) ni tampoco, la razón por la cual deban ser evacuadas anticipadamente dichas pruebas (…)” .
Igualmente, la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Nº 071, señala:
“(…) la doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, es su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueden ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan (…) modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde. Una vez cumplidos estos requisitos: la prueba debe considerarse promovida y evacuada validamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el que surta efectos probatorios por cuanto no hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho (…)”.
Es oportuno definir qué se entiende por inspección judicial; al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, expresa:
“La inspección judicial es el reconocimiento que la autoridad judicial hace de las personas, de los lugares, de las cosas o documentos a que se refiere la controversia para imponerse de de circunstancias que no podrían acreditarse mejor o fácilmente de otra manera. Esta un poco ligada a los hechos controvertidos, pero puede suceder que tales hechos puedan desaparecer o modificarse por el transcurso del tiempo o la acción natural y sin estar de por medio un litigio se desee hacer constar tales hechos o circunstancias, en cuyo caso estaríamos en presencia de una inspección judicial anticipada.”.
De la definición anterior se puede constatar que la inspección judicial se acuerda cuando no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera la situación de hecho objeto de la inspección.
Este requisito está expresamente previsto en el artículo 1428 del Código Civil el cual dispone:
"El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales".
Ahora bien, es de observar que el Código Civil por vía de excepción, permite que se lleven a cabo inspecciones judiciales fuera del juicio, esto es, las denominadas inspecciones extra litem, como lo es la solicitud que nos ocupa, la cual está contemplada en el artículo 1.429 del Código Civil en concordancia con los artículos 936 y 938 del código de Procedimiento civil.
“Artículo 1429.- En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo".
“Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregarán al solicitante sin decreto alguno.”
“Artículo 938.- Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuará con asistencia de prácticas pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales.”.
Como puede observarse, la inspección judicial extra litem, en nuestro derecho procesal está establecida entre los procedimientos especiales de jurisdicción voluntaria o graciosa (inaudita alteram parte) y dada la premura de la eventual desaparición de unos hechos, ha sido prevista por nuestro legislador con la finalidad de dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan con el transcurso del tiempo señales o marcas que pudieran interesar a las partes y prevenir así el perjuicio que pudiera sobrevenir por el retardo.
Al respecto, el procesalista Jesús Eduardo Cabrera, en su Obra “La Prueba Anticipada o el Retardo Perjudicial”, expresa:
“(…) El temor de la desaparición de esos hechos y la incertidumbre de no saberse quien será la futura parte, creemos que fueron tomados en cuenta por el legislador para crear esta especial inspección ocular, la cual, por carecer al formarse del control de la contraparte del futuro juicio donde se le haga valer, tendrá una eficacia probatoria que no puede ser sino la de un indicio, y eso, si el temor fundado existió y que efectivamente las marcas y señales desaparecieron…” (p. 27).
En el presente caso, la prueba de inspección judicial extra litem fue promovida para que este Tribunal dirija un oficio a la sede principal del Banco Occidental de Descuento de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicada en la Calle 77, esquina avenida 17, Sector 5 de Julio, para que informe los aspectos que se señala en su solicitud, constituyendo esto la evacuación de una prueba de informes, de las prevista en el artículo 395 y 433 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“Artículo 395 Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el
Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 433 Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales,
Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante” (cursiva del Tribunal).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal considera que, la solicitud del caso de marras, tal como se constató a los autos, pretende la evacuación de una prueba de informes y tal como lo señalan las normas ut-supra mencionadas, las mismas: “Son medios de prueba admisibles en juicio…”, (subrayado y cursiva del Tribunal), lo que no permite su viabilidad a través de este procedimiento no contencioso, tampoco acompaña los recaudos que señala en su solicitud, y por cuanto, tampoco señala cual es el derecho propio del interesado en ellas, es por lo que, se hace forzoso para este Tribunal declarar inadmisible la presente solicitud. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Es por todo lo anteriormente expuesto, que este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la solicitud de Inspección Judicial, presentada por el ciudadano TUBALCAIN SEGUNDO SANCHEZ, ya identificado.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con él Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIALICIA VALE GUTIERREZ

En la misma fecha se dictó y publico el anterior fallo bajo no. 065-17, previo cumplimiento de las formalidades de ley, siendo la una de la tarde. Se expidió la copia ordenada por secretaría y se archivó en el copiador. LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

MARIALICIA VALE GUTIERREZ

JCC/Ra/j.v.-