REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO.


Sol. No. 302-17
DUUH



TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta (30) de marzo del 2017
206° y 158°

SOLICITUD: 302-17
PARTES SOLICITANTES:
ANTHONY JOSE LINARES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad no. V.-18.495.736, domiciliado en el Municipio Autónomo San Francisco del estado Zulia.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS

Vista la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, presentada por el ciudadano ANTHONY JOSE LINARES NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.495.736, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio, el ciudadano LUIS ENRIQUE DUARTE SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula No. V-9.340.830, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 72.738. Désele entrada, fórmese expediente y numérese. Ahora bien, este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, y para resolver su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, hace las siguientes consideraciones:
Ocurre el ciudadano ANTHONY JOSE LINARES NIEVES, titular de la cédula de identidad No. V- 18.495.736, solicitando se le declare a el y a sus hermanos, WILMER DE JESUS LINARES NIEVES y JENNIFER CAROLINA LINARES NIEVES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.495.734 y V-19.937.172 respectivamente, hijos del causante, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano WILMER JOSE LINARES OLMOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, divorciado y titular de la cédula de identidad No. V- 7.818.956, domiciliado en el Municipio San Francisco estado Zulia, y que falleció Ab-intestato, el día veintisiete (27) de enero de 2.016, como se desprende del acta de defunción suscrita en el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, signada bajo el No. 18.
La solicitante acompañó junto al libelo: 1) Copia certificada del Acta de Defunción emitida por el Registro Civil de la Parroquia Francisco Ochoa, Municipio San Francisco, estado Zulia, de fecha veinticuatro (24) de agosto de 2.015 signada bajo el No. 18. 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento de los ciudadanos WILMER DE JESUS LINARES NIEVES, JENNIFER CAROLINA LINARES NIEVES y ANTHONY JOSE LINARES NIEVES, emitidas en las fechas ocho (08) de febrero de 1.989, tres (03) de octubre de 1.990 y tres (03) de octubre de 1.990, signadas bajos los No. 310, 2450 y 2449, respectivamente, por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, estado Zulia. 3) Original de Justificativo de Testigos emanado de la Notaria Pública Séptima de Maracaibo, estado Zulia en fecha dieciséis (16) de marzo de 2017. 4) Copia certificada de la sentencia emanada del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del estado Zulia de fecha veintisiete (27) de febrero de 2.013 donde se declara Disuelto el Matrimonio Civil de los ciudadanos WILMER JOSE LINARES OLMOS y YARELYS DEL VALLE NIEVES. 5) Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos Wilmer José Linares Olmos, Wilmer de Jesús Linares Nieves, Anthony José Linares Nieves y Jennifer Carolina Linares Nieves con los números V- 7.818.956, V-18.495.734, V- 18.495.736 y 19.937.172, respectivamente.
Seguidamente procede este Tribunal a exponer el criterio obtenido del análisis efectuado a los instrumentos acompañados a la presente solicitud, y en tal sentido observa que los instrumentos consignados en copias certificadas merecen fe pública y son valorados favorablemente, ya que no han sido objeto de tacha de falsedad, demuestran el fallecimiento del causante, y la filiación de los solicitantes. Una vez revisados los documentos consignados y dejando a salvo los derechos de terceros conforme lo prevé el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, DECLARA suficiente el derecho que tienen los ciudadanos ANTHONY JOSE LINARES NIEVES, WILMER DE JESUS LINARES NIEVES, y JENNIFER CAROLINA LINARES NIEVES, identificados anteriormente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante WILMER JOSE LINARES OLMOS, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.818.956 Déjese a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Devuélvanse estas actuaciones en originales y déjese una copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
MARIALICIA VALE GUTIERREZ
JCC(RA/mv.