Exp. No. 131-15
Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 131-15.-
PARTES SOLICITANTES:
JOYRAC LOURDES ATENCIO GARCIA Y ALVARO LUIS LUGO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.059.709 y V-16.623.810, respectivamente, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren los ciudadanos JOYRAC LOURDES ATENCIO GARCIA Y ALVARO LUIS LUGO RIOS, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.059.709 y V-16.623.810, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio LUZ MARINA VALERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 221.950, del mismo domicilio.
Consta en las actas que en fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JOYRAC LOURDES ATENCIO GARCIA Y ALVARO LUIS LUGO RIOS, plenamente identificados, posteriormente, mediante escrito de fecha catorce (14) de Abril del dos mil dieciséis (2016), la ciudadana JOYRAC LOURDES ATENCIO GARCIA, ya identificada, solicitó la conversión en divorcio de aquella separación, alegando haber transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere operado entre ellos reconciliación alguna.
Ahora bien, en fecha 16 de Junio de 2016, el Tribunal dicto auto ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público, para imponerlo de la presente solicitud y al ciudadano ALVARO LUIS LUGO RIOS, antes identificado, a fin de que exponga lo que crea conveniente en torno al pedimento de conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.
En fecha dieciocho (18) de Julio de 2016, se libraron los recaudos de notificación al Fiscal del Ministerio Público, y el día veintiuno (21) de Julio de 2016, el Alguacil del Tribunal ciudadano Yajexis Ocando, practicó la notificación del Ministerio Publico. Posteriormente, el día dieciséis (16) de Marzo de 2017, el Alguacil del Tribunal Yajexis Ocando, practicó la Notificación del ciudadano ALVARO LUIS LUGO RIOS, sin que hasta la presente fecha hubiera oposición al respecto.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio ambos admiten el hecho de no poseer bienes que repartir, circunstancias que constituyen los supuestos tipificados en el Código Civil.
Ahora bien, dicho lo anterior, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, propuesta por los ciudadanos JOYRAC LOURDES ATENCIO GARCIA Y ALVARO LUIS LUGO RIOS, antes identificados.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), por ante el Jefe Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No. 354. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó el anterior fallo, bajo el No. 060-17, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,
ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/RA/emb/v.c
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