Exp. 479-17
SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TROBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA




PARTES SOLICITANTES:
ADRIAN JOSE PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRA FLORES NEGRETTE venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V-17.635.490 y V-23.875.906 domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES.
SENTENCIA: Declinatoria de competencia por el territorio.


I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciséis (16) de marzo de 2017, fue presentada solicitud SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES, por los ciudadanos ADRIAN JOSE PARRA PIRELA y ANAILYS CHIQUINQUIRA FLORES NEGRETTE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad No. V-17.635.490 y V-23.875.906, domiciliados en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en ejercicio PAOLA BOHORQUEZ, inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 148.223, de este domicilio, observando el Tribunal que en los mismos determinaron que su último domicilio conyugal fue en la Parroquia Palmarejo Nuevo del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
Con esos antecedentes este órgano jurisdiccional pasa resolver lo siguiente:

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Considerando que, las reglas de competencia estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico son de orden público, y con el objeto de favorecer las garantías previstas y sancionadas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses en la tutela efectiva de los mismos y a ser juzgada por el Juez Natural.
En ese sentido, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifiesta:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias…”

Corresponde entonces, a los diversos órganos del Poder Judicial de la República, el ejercicio de la función jurisdiccional, la cual se ve limitada legalmente, por razones de competencia, bien sea material, territorial o por el valor o cuantía, reguladas en los artículos 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil.
Examinado cuidadosamente el escrito de solicitud de SEPARACION DE CUERPOS DE MUTUO ACUERDO Y LIQUIDACION DE BIENES GANANCIALES, observa que los cónyuges manifestaron que fijaron su último domicilio conyugal en la Parroquia Palmarejo Nuevo del Municipio LA Cañada de Urdaneta del Estado Zulia
Ahora bien, los artículos 140 A del Código Civil y 754 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

“Artículo 140 A.- El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común. El cambio de residencia sólo podrá hacerse si ambos cónyuges están de acuerdo en ello”. (Subrayado por el Tribunal).
“Artículo 754.- Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por tales circunstancias, y conforme a lo establecido en los precitados artículos y la fijación del último domicilio conyugal en la jurisdicción del Municipio la Cañada de Urdaneta, resulta evidente que el conocimiento de la presente solicitud de separación de cuerpos de mutuo acuerdo y liquidación bienes conyugales, corresponde al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por tal razón, este Tribunal se declara incompetente en razón del territorio, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

IV
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de este órgano jurisdiccional en razón del territorio para el conocimiento del presente caso, y declina su competencia al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
SEGUNDO: Se ORDENA remitir mediante oficio las presentes actuaciones al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, una vez quede definitivamente firme el presente fallo.
TERCERO: no hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiuno (21) días del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abg. JUAN CARLOS CROES.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. RAFAEL ALVAREZ
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 058-17, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/Ra/j.v.-