Exp. No. E-477-17
SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo del 2017
206° y 158°
EXPEDIENTE: 477-17
PARTES SOLICITANTES:
MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSE VALBUENA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.409.323 y V.-11.922.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
Recibida del Órgano Distribuidor signada con el Nro. TM-MO-14119-2017, en fecha quince (15) de marzo de 2017, constante de veintitrés (21) folios útiles. Désele entrada, fórmese pieza y numérese. El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:
Vista la solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por los ciudadanos MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSE VALBUENA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. 15.409.323 y V.-11.922.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; este Tribunal la admite en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, y se ordena participar lo conducente al Fiscal del Ministerio Público, a los fines previstos en el artículo 196 del Código Civil.
Para resolver sobre su procedencia, de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Ocurren los ciudadanos MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSE VALBUENA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.-15.409.323 y V.-11.922.596, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por el abogado ROBINSON RINCON LEAL, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 112.269, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de abril del año 2000, según consta de copia certificada del acta de matrimonio Nº 85, que acompañan, y la cual aprecia el Tribunal en todo lo que la misma expresa y contiene, de conformidad con el artículo 457 del Código Civil, y que han decidido no continuar la vida en común, en razón de lo cual acuden al Tribunal solicitando su Separación de Cuerpos y Bienes, donde dejan constancia que de su unión no procrearon hijos.
Asimismo, señalaron que durante la unión matrimonial adquirieron bienes que repartir, acordando, lo siguiente:
“PRIMERO: En virtud de la presente separación, se suspende la vida en común de los cónyuges. SEGUNDO: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República o en el extranjero. TERCERA: En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal, declaramos expresamente que existen dos (2) bienes fomentados en nuestra unión matrimonial, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo pasaremos a liquidarlos y adjudicarlos de la siguiente manera: 1) El inmueble constituido por una (1) casa de habitación, ubicada en la tercera etapa del Desarrollo Habitacional, denominado “URBANIZACIÓN SOLER”, DISTINGUIDO CON EL No.463, ubicada en la manzana 14 de la referida Urbanización, con una superficie de ciento cuarenta y cuatro metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (144,50 Mts2), correspondiéndole un porcentaje de 0,1041% del total del área de lote No. 4 de dicha Urbanización y se encuentra comprendida dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en una longitud de 8,50 Mts, con calle 204 A; SUR: En una longitud de 8,50 Mts con la parcela No. 465; ESTE: En una longitud de 17,00 Mts con la parcela No. 464; y OESTE: en una longitud de 14,00 Mts con la parcela No. 462. Todo según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 30 de Agosto de 1999, inscrito bajo el No. 42, protocolo 1, 8, tercer trimestre, el cual anexamos al escrito marcado con la letra B. Así mismo y a los efectos legales pertinentes consigamos en cuatro (4) folios útiles el documento finiquito por el pago total de las obligaciones hipotecarias del referido inmueble, debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio San Francisco del Estado Zulia, de fecha 13 de septiembre de 2012, inscrito bajo el No. 10, folio 34, tomo 22, del protocolo de trascripción del referido año y que marcado con la letra “C” acompañamos al mismo escrito. AL aludido inmueble lo hemos justipreciado, de mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00). Este inmueble, antes descrito quedará en plena posesión y propiedad de la ciudadana MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO, plenamente identificada, ya que de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido adjudicarlo a la referida ciudadana. 2) un (1) vehículo, el cual consta con las siguientes características: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: NISSAN; AÑO: 1998; MODELO: PRIMERA GXE; COLOR: ROJO; SERIAL DE CARROCERIA: JN1BCAP11Z0914660; PLACA: AAS43K; SERIAL DE MOTOR: SR20-937625; USO: PARTICULAR. Dichas características se evidencian en Certificado de Registro de Vehículo No. JN1BCAP11Z0914660-2-1, de fecha de 12 de abril de 2007, emitido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre. El vehículo nos pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaria Publica Décima Primera de Maracaibo Estado Zulia, de fecha12 de Mayo de 2008, anotado bajo el No. 98, Tomo 48, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, documentos estos que acompañados en original en original, marcados con la letra “D”, al aludido vehículo lo hemos justiprecio, mutuo y amistoso acuerdo en la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 190.00, 00). Este vehículo, antes descrito quedara en plena posesión y propiedad del ciudadano VICTOR JOSE VALBUENA RIVERA, plenamente identificado, ya que se de mutuo y amistoso acuerdo hemos decidido adjudicarlo al referido ciudadano.
CUARTA: Ambas partes declaran estar conformes con todos y cada uno de los términos de este instrumento y manifestamos nuestra aceptación; como consecuencia de la presente separación y a partir del decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá por la obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviere así lo hacen constar que cada un hará suyos dichos beneficios.
Así mismo declaramos que cualesquiera otros derechos, obligaciones o bienes de cualquier naturaleza, obtenidos bien sea por relación laboral u otros conceptos conocidos hoy o no que estuvieran o hayan sido contraídos a nombre de cada cónyuge, serán de su exclusiva propiedad y/o responderá a titulo personal por las obligaciones que hayan contraído sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho, ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro cónyuge. Hecha esta separación en los términos y condiciones estipulados, ambos cónyuges declaran que nada tienen que reclamarse por está ni por ninguna otra causa, igualmente declaramos que cualquier otro bien a partir de esta fecha que obtenga algunos cónyuges será de su única y exclusiva propiedad”.
El Tribunal constata que los cónyuges manifiestan que su último domicilio conyugal fue fijado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, y tratándose de una causa que afecta la relación matrimonial de los solicitantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil y la resolución No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, este Tribunal es competente para conocer la presente solicitud. Así se declara.
Ahora bien, el artículo 189 del Código Civil establece entre las causas para la separación de cuerpos, el mutuo consentimiento, y en su parte final consagra que el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges, situación que ocurre en el caso de autos; de la misma forma, el artículo 190 eiusdem, prevé que cualquiera de los conyugues podrá pedir la separación de bienes, por lo que en consecuencia, en razón de la exposición de las partes y examinadas como han sido las actas, este Tribunal considera procedente la solicitud planteada. Así se declara.
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES de los ciudadanos MAYKELIS DE LOS ANGELES RINCON OSORIO Y VICTOR JOSE VALBUENA RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V.- 15.409.323 y V.-11.922.596, respectivamente.
Publíquese. Regístrese.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de Dos Mil Diecisiete (2.017). Años: 206° de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. JUAN CARLOS CROES.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,
Abg. RAFAEL ALVAREZ.-
En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo bajo no. 055-17, previo el anuncio de ley dado a las puertas del despacho por el alguacil del Tribunal, siendo las diez (10:00) de la mañana. Se expidió la copia ordenada por secretaria y se archivo en el copiador. EL SECRETARIO TEMPORAL.-
JCC/RA/v.c--
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