Exp. No. 264-15
Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


EXPEDIENTE: 264-15.-
PARTES SOLICITANTES:
LADY CAROLINA POLANCO GUTIERREZ y RUBEN DARIO LOOPSTOK MORALES, venezolanos, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.340.684 y V-17.939.880 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
MOTIVO: Separación de Cuerpos y Bienes (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: Sentencia Definitiva
I
SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurren la ciudadana LADY CAROLINA POLANCO GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-18.340.684, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.845, y del mismo domicilio.
Consta en las actas que en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil quince (2015), este Tribunal decretó la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, propuesta por la ciudadana LADY CAROLINA POLANCO GUTIERREZ, plenamente identificados, ahora bien, mediante diligencia de fecha once (11) de enero del dos mil diecisiete (2017), la ciudadana Lady Carolina Polanco Gutiérrez antes identificada, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpo declarada por este tribunal, posteriormente, mediante auto de fecha doce (12) de enero de (2017) se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público y al ciudadano Rubén Darío Loopstok Morales, en relación a la conversión en divorcio solicitada.
En fecha veinticuatro (24) de enero de 2017 el Alguacil de este Tribunal expuso que no puedo practicar la notificación del ciudadano Rubén Darío Loopstok Morales ya que no pudo localizarlo, posteriormente en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017 el Alguacil de este Tribunal expuso que practicó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, y en la misma fecha la Fiscal encargada Interna Trigésimo informó que no se opone a que se declare el de divorcio solicitado.
El día trece (13) de marzo de 2017, mediante diligencia la ciudadana LADY CAROLINA POLANCO GUTIERREZ, plenamente identificados, asistida por la abogada en ejercicio ROSMARY POLANCO GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 99.845 solicita que se practique la notificación cartelaria del ciudadano Rubén Darío Loopstok Morales, posteriormente, en fecha catorce (14) de enero de 2017, el Tribunal provee de conformidad con lo establecido en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia se ordenó la notificación cartelaria, siendo publicado dicho cartel, el día dos (02) de marzo de 2017, no existiendo oposición por parte del notificado.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir, observa:
Cumplida como fue la tramitación ordenada en el artículo 185 del Código Civil, y por cuanto, consta en actas que desde que fue decretada la Separación de Cuerpos propuesta por los solicitantes, antes identificados, hasta el día que fuera solicitada la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (1) año, sin que haya operado entre ellos reconciliación alguna, aunado al hecho que durante su unión matrimonial no procrearon hijos, y con respecto a los bienes de la Comunidad Conyugal declararon no existen bienes que repartir.
Ahora bien, dicho lo anterior, y no habiendo oposición a la presente causa, concluye este Juzgador que la presente solicitud de conversión en divorcio debe prosperar en derecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este TRIBUNAL DUODECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, de por los ciudadanos LADY CAROLINA POLANCO GUTIERREZ y RUBEN DARIO LOOPSTOK MORALES, antes identificado.
En consecuencia, queda disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día veintiocho (28) de noviembre del año dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del estado Zulia, según acta de matrimonio signada con el No.317. ASI SE DECIDE.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por copia certificada del presente fallo por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) día del mes de marzo de dos mil diecisiete (2.017).- Años: 206º de la Independencia y 158º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. JUAN CARLOS CROES
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior fallo, bajo el No. 056-17, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) y se expidió la copia certificada ordenada.
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABG. RAFAEL ALVAREZ.
JCC/RA/ag.-