REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
205° Y 156°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA RELATIVA A LA CUESTION PREVIA PREVISTAS EN EL ORDINAL 5° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

Vista la anterior demanda presentada el 23 de mayo del 2016, y admitida por esta sala el 31 de mayo del 2016, presentada por la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.610.137, domiciliada en la Ciudad de Jacksonville, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, representada por los abogados en ejercicio NINOSKA ESTHER MATOS MATOS Y FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 185.350 y 185.346 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de las ciudadanas ARIANNA CRUZ HERNANDEZ CARABALLO Y BELIANA MARIA CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.476.889 y V-20.579.860 respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente representadas por el abogado en ejercicio ROBERTO OMAR VILLASMIL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.437, Relativo al juicio de ACCION REINVIDICATORIA.

DECISIÓN

El Tribunal para resolver, observa:
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
Así mismo, como lo establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (…)”

Como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente;

Entra a decidir conforme a derecho este órgano administrador de justicia la presente Sentencia Interlocutoria, observado en primer lugar que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha 06 de febrero del 2017, expuso:

La parte demandada opuso la cuestión previa ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece “la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio”.

El demandado a su vez alega, que en el supuesto negado que el inmueble objeto del litigio sea el que dice la actora es de su propiedad, no es menos cierto que al momento de una eventual sentencia que resulte desfavorable la primera consecuencia debiera ser que se le mantenga la posición a la parte demandada, no hay forma de probar dicha circunstancia debido a que no consta en actas que el demandante cuente con cantidades liquidas de dinero ni bienes de valor o cuentas en dinero en efectivo en el interior del país para poder cumplir con la posible obligación a la cual podía ser condenado, como también alega que consta en el libelo de la demanda que el demandante tiene su domicilio actual fijado en los Estados Unidos de América.

El demandado menciona que en caso de que el demandante se encuentre en el extranjero se requiere que demuestre su solvencia en el interior del país y que constituya fianza y garantía.

En fecha 14 de Febrero del 2017, la parte demandante consigno escrito contradiciendo y rechazando la cuestión previa alegada de la siguiente forma:

Alega el demandante que si posee bienes en el País, esto consta en Documento Publico Autenticado, y luego protocolizado ante la Autoridad Publica donde puede corroborarse la celebración de un contrato de compraventa que la convirtió la única y legitima propietaria del inmueble objeto de esta acción reinvidicatoria.

El demandante alega que en la exhibición de dichos documentos satisface uno de los presupuestos concurrentes y permiten la procedencia de la acción reivindicatoria como es la propiedad del reivindicante, como también se prueba que posee bienes en el País, lo que la exime de presentar fianza o garantía.

Así mismo rechazo y contradijo por impertinente la cuestión previa, y solicitó al Tribunal desestime la caución solicitada.

Previa observancia de los alegatos de las partes este Tribunal trae a colación el contenido en el artículo 346 ordinal 5º el Código de Procedimiento Civil, que reza lo siguiente:
“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(…) 5° la falta de caución o fianza necesaria para proceder en juicio.

Esta cuestión previa únicamente es procedente en el supuesto de que el demandante no domiciliado en Venezuela, cualesquiera que sea su nacionalidad, no procede si el demandante no domiciliado en la Republica tiene en el país bienes suficientes, correspondiendo al actor la carga de la prueba, para excluir la fianza.

El ordinal 5° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, prevé esta cuestión previa para que el demandado pueda asegurar las costas procesales en el caso de resultar absuelto, así lo señala Pietro-Castro (1964), “La finalidad de esta restricción, antigua cautio judicatum solvi (o cautio pro expensis) es evitar que el extranjero sin arraigo en la nación, es decir, sin bienes o industria, pueda eludir el pago de las costas y gastos que origine al demandado”.

Ahora bien, el artículo 36 del Código Civil dispone:
(…) “El demandante no domiciliado en Venezuela, debe afianzar el pago de lo que pudiere ser juzgado y sentenciado, a no ser que posea en el país bienes en cantidad suficiente, y salvo lo disponga leyes especiales”.

Para la procedencia de esta cuestión previa, deben satisfacerse, acumulativamente, tres requisitos, según criterio de la Sala Político-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, expresado en sentencia de fecha 21 de noviembre de 1996.

“En primer lugar, la demanda debe ser de naturaleza civil, pues cabe recordar que a tenor del articulo 1102 del Código de Comercio tal caución resulta inaplicable en materia mercantil. En segundo lugar, el demandante no debe estar domiciliado en Venezuela, con independencia de su nacionalidad. De esta forma, la exigencia de la caución puede corresponder indistintamente a nacionales y extranjeros, siempre que los demás requisitos estén dados. Por ultimo, exige la norma en cuestión que el demandante no posea en el país bienes en cantidad suficiente. Todo lo anterior, por supuesto, tal y como fue antes indicado, salvo lo que dispongan leyes especiales” (Pierre, 1996, No.11.331).

En Venezuela, a diferencia de otros países, es el domicilio- no la nacionalidad- lo que se toma en cuenta en esta cuestión previa.

El domicilio debe ser actual y efectivo, no basta la residencia, como lo aclara Alsina (1958), “El domicilio debe ser actual y efectivo, de modo que la residencia transitoria en el lugar del juicio no obsta a la procedencia de la excepción”.

Por lo que una vez analizada esta Doctrina, esta Jurisdicente observa que una vez verificada las actas procesales se evidencia que corre inserto Documento de Propiedad del inmueble objeto de esta controversia, a nombre de la ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, antes identificada, parte actora en el presente juicio, según consta en Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, bajo el Nº 39, Protocolo 1 Tomo 7°, y domiciliada en el Estado de la Florida de los Estados Unidos de América concluye que tal pedimento de la cuestión previa del ordinal 5° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por parte de la demandada y al comprobar que consta en actas que la parte demandante si posee bienes dentro de la Republica todo esto según la misma es declarada Sin Lugar. Así se decide.


DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los argumentos antes expuesto este TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley declara, lo siguiente:
1) SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA: incoada por la parte demandada ciudadanas ARIANNA CRUZ HERNANDEZ CARABALLO Y BELIANA MARIA CASTRO HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cedula de identidad Nº 5.476.889 y V-20.579.860 respectivamente, ambas de este domicilio, debidamente representadas por el abogado en ejercicio ROBERTO OMAR VILLASMIL FARIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 228.437, en el juicio que sigue en su contra la parte demandante ciudadana CAROLINA MARIA CASTRO DE SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-7.610.137, domiciliada en la Ciudad de Jacksonville, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, representada por los abogados en ejercicio NINOSKA ESTHER MATOS MATOS Y FEDERICO JOSE HIGUERA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 185.350 y 185.346 respectivamente, domiciliados en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo a los quince (15) días del mes de marzo del 2017. Años 205° y 156°.
JUEZ:

ABOG. LOLIMAR URDANETA GUERRERO

SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA
En la misma fecha siendo 3:00 p.m. se registró y publicó el presente fallo.
SECRETARIA:

ABOG. JAKELINE PALENCIA