REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de marzo de 2017.-
206° y 157°
EXPEDIENTE: NÚMERO: 3885-2016.-
PARTE DEMANDANTE: “BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL”, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 448, Tomo 2-B y transformado en Banco Universal, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS JUDICIALES: EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, CIRA ELENA OCANDO ARAUJO y MARIBEL DELGADO VILLALONOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 7.834.688, 15.059.173 y 7.762.699, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.233, 87.879 y 40.731 y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSE SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V- 6.747.382, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
DEFENSORA AD-LITEM: YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.-
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de abril de 2016.-
I.
SINTESIS NARRATIVA.-
Mediante escrito presentado en fecha Seis (06) de Abril del año 2.016, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por el ciudadano EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.834.688, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.233 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, originalmente inscrita en el Registro de Comercio bajo el Nro. 448, Tomo 2-B y transformado en Banco Universal, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el No. 56, Tomo 337-A Pro, acudió para demandar la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado por la sociedad mercantil PREMIUM MOTORS C. A., domiciliada para ese entonces en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de julio del año 2007, bajo el Nro. 16, Tomo No 53-A, con el ciudadano FERNANDO JOSE SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V- 6.747.382, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales establecieron en dicho contrato que PREMIUN MOTORS C. A., vendía a crédito con reserva de dominio al ciudadano FERNANDO JOSE SALAS VELASQUEZ, ya identificado, un vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2011, color BLANCO, uso PARTICULAR, tipo, SEDAN, Serial del Motor F18D32037341, Serial de Carrocería 8Z1JJ5CB0BV322452, placas AC775UA.-
En fecha siete (07) de abril de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha doce (12) de abril de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, indicó que canceló al Alguacil Natural de este Juzgado, los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada, de lo cual el mismo dejó constancia de ello.- Asimismo, se ordenó librar los recaudos de citación al demandado.-
En fecha once (11) de julio de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante, consignó copia de documento poder, la cual se ordenó agregar a las actas.-
Mediante exposición de fecha treinta (30) de septiembre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, dichos recibos se ordenaron agregar a las actas.- Igualmente en la misma fecha y previa solicitud de parte se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.-
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2016, el apoderado judicial de la parte demandante consignó los ejemplares de los Diarios La Verdad y Versión Final, en los cuales aparece publicado Cartel de Citación librado a la parte demandada, dichos periódicos se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha siete (07) de noviembre de 2016, la Secretaria Temporal de este Juzgado expuso que fijó el Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha dos (02) de diciembre de 2016, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se designó como Defensora Ad-Litem de la parte demandada a la abogada YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.000, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona. Posteriormente tomó el debido juramento de ley ante la Juez de este Tribunal.-
En fecha veinte (20) de enero de 2017, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar los recaudos de citación a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
Mediante exposición de fecha siete (07) de febrero de 2017, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso y consignó los recaudos de citación de la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, los cuales se ordenaron agregar a las actas.-
En fecha nueve (09) de febrero de 2017, se agregó a las actas escrito de contestación a la demanda, presentado por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada.-
En fechas trece (13) de febrero de 2017 y quince (15) de febrero de 2017, fueron presentados escritos de promoción de pruebas, por el apoderado judicial de la parte demandante y la Defensora Ad-litem de la parte demandada, respectivamente.- Dichas pruebas fueron admitidas en la oportunidad legal correspondiente por este Tribunal, a reserva de estimarlas o no en la sentencia definitiva a dictarse en la presente causa.-
II.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA:
1. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Alegó el ciudadano EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, antes identificado, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO PROVINCIAL, S. A., BANCO UNIVERSAL, ya identificado, que en fecha 18 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representada celebró un Contrato, en el cual la sociedad mercantil PREMIUM MOTORS C. A., domiciliada para ese entonces en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de julio del año 2007, bajo el Nro. 16, Tomo No 53-A, con el ciudadano FERNANDO JOSE SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V- 6.747.382, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales establecieron en dicho contrato que PREMIUN MOTORS C. A., vendía a crédito con reserva de dominio al ciudadano FERNANDO JOSE SALAS VELASQUEZ, ya identificado, un vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2011, color BLANCO, uso PARTICULAR, tipo, SEDAN, Serial del Motor F18D32037341, Serial de Carrocería 8Z1JJ5CB0BV322452, placas AC775UA, y que el comprador declaro expresamente que recibió en esa fecha en perfectas condiciones de funcionamiento, que examino y probo cada unas de sus partes, componentes, accesorios y que todos y cada uno de ellos estaban en perfectas condiciones.-
Que el contrato se basa en la figura jurídica de la venta con reserva de dominio, puesto que PREMIUM MOTORS C. A. antes identificada, se reservo el dominio del vehiculo vendido durante toda la vigencia del contrato y mientras fuese pagada la totalidad del precio de venta, que fue convenido en el acto de celebración del contrato de venta a crédito de conformidad con la casilla cuarta del mencionado contrato, por la cantidad de Ciento Noventa y Tres Mil Seiscientos Cincuenta y Nueve Bolívares con Cincuenta y Cinco Céntimos (Bs.193.659.55) obligándose a pagar el Comprador el saldo del precio o saldo capital por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Quinientos Veintitrés Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs.150.523.66), el Vendedor en el plazo improrrogable de Sesenta (60) cuotas mensuales y consecutivas, contados a partir del 18 de mayo de 2011, contentivas cada cuota en cuestión, de capital e intereses conforme a lo establecido en la Casilla Cinco del mencionado contrato.
Que el contrato estableció que para las cuotas debía pagarlas el comprador por mensualidades vencidas, en fecha igual al día de la firma del documento. Así mismo se convino, que el precio por la cual el vendedor dio en venta al comprador el vehiculo es identificado como precio total de venta.
Que el precio de venta que el comprador declaró quedar a deber al vendedor, es la cantidad que se identifica como saldo del precio o saldo de capital.
Que el comprador se obligó a pagarle al vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales (cuota pactada) en la oportunidad indicada en la Casilla Cinco. Asimismo, el comprador convino con el vendedor o su cesionario y así lo reitero con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del Vendedor o su Cesionario, sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días.
Que los intereses serian determinados sobre saldos deudores por mensualidades vencidas (vencimiento de cada mes del contrato) contadas a partir de la fecha de la firma del precitado documento y los mismos quedarían sujetos al término de interés variable ajustable.
Que al vencimiento de cada mensualidad y a los fines de determinación del monto de la respectiva cuota pactada, la tasa de interés aplicable a esa mensualidad seria igual a la tasa de interés aplicable, entendiéndose por tal, a la tasa de interés que resulte de promediar en forma ponderada las distintas tasas activas de interés que durante el correspondiente mes, hubiese ofertado la accionante BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL, mediante avisos publicados en su red de agencias, por concepto de financiamiento de vehículos, excluyéndose, a los efectos de dicha ponderación, las tasas de interés promociónales ofertadas durante dicho periodo por dicho banco.
Que en ningún caso la tasa de interés aplicable al saldo del precio o saldo capital podría exceder del interés convencional máximo permitido por la ley que, sin perjuicio de lo anterior es, en todo caso, el mutuamente convenido.
Que en su oportunidad la tasa de interés convenido fue el diecinueve coma cero por ciento (19,00%), todo de conformidad con lo establecido en la Cláusula Tercera del mencionado contrato.
Que de igual forma en el contrato fue establecido y convenido que sin perjuicio de lo estipulado en la Cláusula Quinta, en el plano de que se hiciera exigible la totalidad del saldo adeudado por capital conforme a lo establecido en la cláusula décima primera, el vendedor o su cesionario según fuere el caso, tendría el derecho de exigir al Comprador el pago de: a) La totalidad de los intereses convencionales devengados e incluidos en cada cuota pactada que resulte impagada hasta la fecha de su vencimiento: b) la totalidad de los intereses de mora sobre la porción del capital comprendida en cada cuota pactada impagada a partir de su vencimiento calculado en la forma señalada en la Cláusula Quinta; c) el saldo total adeudado por capital, según lo dicho; y d) los intereses de la mora que devengue el saldo total adeudado por capital, a partir de la fecha en la cual el Vendedor o su Cesionario, según fuere el caso, exija o demande el referido pago hasta la fecha en la cual tenga lugar su definitiva cancelación.
Que los intereses de mora estarían sujetos al régimen de interés variable o ajustable y que sería aplicable en caso de mora.
Que conforme la cláusula décima primera del contrato se estableció que la falta de pago de un número de cuotas que excedan la octava parte del precio total de venta del vehículo ó el incumplimiento por parte del comprador de cualquiera de las obligaciones asumidas en el contrato acarrearía la caducidad del plazo concedido por el vendedor a el comprador para el pago del saldo del precio o capital.-
Que consta igualmente que en el mismo documento de venta a crédito con reserva de dominio que la empresa PREMIUM MOTORS C. A., cedió y traspasó a su representada BANCO PROVINCIAL C. A., BANCO UNIVERSAL, el crédito y la reserva de dominio que tenía con el ciudadano FERNANDO JOSÉ SALAS VASQUEZ, antes identificado. Que se autorizo a su representada a cargar el monto de las correspondientes cuotas pactadas, de los intereses moratorios y gastos si hubiere lugar a ellos.-
Que se convino que la tasa de interés aplicable al deudor le sería avisada mediante aviso publicado en la red de agencias y que a su vez el banco mantendría en sus oficinas la determinación de la tasa de interés aplicable al caso en cuestión, según el Banco Central de Venezuela, el cual regula el tipo de interés máximo que pueden cobrar los bancos universales destinados a operaciones de financiamiento de vehículos con reserva de dominio. Que se eligió como domicilio especial la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.-
Que el demandado no procedió a cancelar ninguna de las cincuenta y nueve (59) de las sesenta (60) cuotas convenidas, a la fecha de la presentación de dicho libelo, correspondientes a los meses del 18 de mayo de 2011, 18 de junio de 2011, 18 de julio de 2011, 18 de agosto de 2011, 18 de Septiembre de 2011, 18 de Octubre de 2011, 18 de Noviembre de 2011, 18 de Diciembre de 2011, 18 de Enero de 2012, 18 de Febrero de 2012, 18 de Marzo de 2012, 18 de Abril de 2012, 18 de Mayo de 2012, 18 de Junio de 2012, 18 de Julio de 2012, 18 de Agosto de 2012, 18 de Septiembre de 2012, 18 de Noviembre de 2012, 18 de Noviembre de 2012, 18 de Diciembre de 2012, 18 de Enero de 2013, 18 de Febrero de 2013, 18 de Marzo de 2013, 18 de Abril de 2013, 18 de Mayo de 2013, 18 de Junio de 2013, 18 de Julio de 2013, 18 de Agosto de 2013, 18 de Septiembre de 2013, 18 de Noviembre de 2013, 18 de Noviembre de 2013, 18 de Diciembre de 2013, 18 de Enero de 2014, 18 de Febrero de 2014, 18 de Marzo de 2014, 18 de Abril de 2014, 18 de Mayo de 2014, 18 de Junio de 2014, 18 de Julio de 2014, 18 de Agosto de 2014, 18 de Septiembre de 2014, 18 de Noviembre de 2014, 18 de Noviembre de 2014, 18 de Diciembre de 2014, 18 de Enero de 2015, 18 de Febrero de 2015, 18 de Marzo de 2015, 18 de Abril de 2015, 18 de Mayo de 2015, 18 de Junio de 2015, 18 de Julio de 2015, 18 de Agosto de 2015, 18 de Septiembre de 2015, 18 de Noviembre de 2015, 18 de Noviembre de 2015, 18 de Diciembre de 2015, 18 de Enero de 2016, 18 de Febrero de 2016, 18 de Marzo de 2016, según movimiento de cobros recibidos en donde el renglón vencimiento y cobro no aparece pagada ninguna de las anteriores cuotas mencionadas.
Que el demandado adeuda a su representada la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 328.634,81), y por ello demanda de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio al ciudadano FERNANDO JOSÉ SALAS VASQUEZ, anteriormente identificado, a los fines de que sea cancelada a su representada la cantidad adeudada.-
2. ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La Defensora Ad-Litem designada por este Juzgado, en la oportunidad legal correspondiente para dar contestación a la demanda, indicó que es cierto que en fecha dieciocho (18) de abril del año 2011, según contrato celebrado al cual se le diera fecha cierta por ante la Notaria Publica Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, y posteriormente en fecha veintiuno (21) de julio de 2011, en el que la sociedad mercantil PREMIUM MOTORS C. A., domiciliada para ese entonces en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 31 de julio del año 2007, bajo el Nro. 16, Tomo No 53-A, con el ciudadano FERNANDO JOSE SALAS VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nros. V- 6.747.382, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales establecieron en dicho contrato que PREMIUN MOTORS C. A., vendía a crédito con reserva de dominio al ciudadano FERNANDO JOSE SALAS VELASQUEZ, ya identificado, un vehiculo marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2011, color BLANCO, uso PARTICULAR, tipo, SEDAN, Serial del Motor F18D32037341, Serial de Carrocería 8Z1JJ5CB0BV322452, placas AC775UA, por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 193.659,55), los cuales se comprometió a pagar en un plazo de 60 cuotas, y que su representado se obligó a pagarle al vendedor o a su cesionario, si fuere el caso, el saldo del precio o saldo del capital, conjuntamente con los intereses que resulten aplicables, mediante el pago del número de cuotas mensuales (cuota pactada) en la oportunidad indicada en la Casilla Cinco. Asimismo, el comprador convino con el vendedor o su cesionario y así lo reitero con la aceptación del mencionado documento de venta a crédito, que el saldo del precio o saldo de capital hasta que tenga lugar su pago total y definitivo, devengaría intereses a favor del Vendedor o su Cesionario, sobre la base de años de trescientos sesenta (360) días.
Negó, rechazó y contradijo que su representado haya incumplido en no cancelar las cuotas mensuales correspondientes a las 59 de las 60 cuotas mensuales correspondientes a los meses del 18 de mayo de 2011, 18 de junio de 2011, 18 de julio de 2011, 18 de agosto de 2011, 18 de Septiembre de 2011, 18 de Octubre de 2011, 18 de Noviembre de 2011, 18 de Diciembre de 2011, 18 de Enero de 2012, 18 de Febrero de 2012, 18 de Marzo de 2012, 18 de Abril de 2012, 18 de Mayo de 2012, 18 de Junio de 2012, 18 de Julio de 2012, 18 de Agosto de 2012, 18 de Septiembre de 2012, 18 de Noviembre de 2012, 18 de Noviembre de 2012, 18 de Diciembre de 2012, 18 de Enero de 2013, 18 de Febrero de 2013, 18 de Marzo de 2013, 18 de Abril de 2013, 18 de Mayo de 2013, 18 de Junio de 2013, 18 de Julio de 2013, 18 de Agosto de 2013, 18 de Septiembre de 2013, 18 de Noviembre de 2013, 18 de Noviembre de 2013, 18 de Diciembre de 2013, 18 de Enero de 2014, 18 de Febrero de 2014, 18 de Marzo de 2014, 18 de Abril de 2014, 18 de Mayo de 2014, 18 de Junio de 2014, 18 de Julio de 2014, 18 de Agosto de 2014, 18 de Septiembre de 2014, 18 de Noviembre de 2014, 18 de Noviembre de 2014, 18 de Diciembre de 2014, 18 de Enero de 2015, 18 de Febrero de 2015, 18 de Marzo de 2015, 18 de Abril de 2015, 18 de Mayo de 2015, 18 de Junio de 2015, 18 de Julio de 2015, 18 de Agosto de 2015, 18 de Septiembre de 2015, 18 de Noviembre de 2015, 18 de Noviembre de 2015, 18 de Diciembre de 2015, 18 de Enero de 2016, 18 de Febrero de 2016, 18 de Marzo de 2016.-
Negó, rechazó y contradijo que su representado adeude a la parte demandante la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 328.634,81), por los conceptos de capital e intereses convencionales devengados y vencidos.
De la misma forma negó y rechazó que su representado, haya incumplido en la relación contractual, y en virtud de lo cual contradice que tenga que convenir en: 1.- La resolución del respectivo contrato de venta con reserva de dominio, celebrado en fecha 18 de abril de 2011, por ante la Notaria Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2.- Devolver y entregar el vehículo objeto del contrato de compra-venta mencionado con anterioridad y suficientemente descrito, quedando en beneficio de la representada BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL.
Por último negó, rechazó y contradijo la estimación realizada en el libelo de la demanda por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 328.634,81), por todo lo antes expuesto solicitó sea declarada Sin Lugar la presente demanda, con todos los pronunciamientos de Ley.-
III.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promueve el Contrato de Venta con Reserva de Dominio y la Cesión del Crédito y de la Reserva de Dominio, celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de año 2011, y que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiuno (21) de julio del año 2011, bajo el Nro. 1662, de los libros llevados por esa notaria, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
2.- Invoco como merito favorable en autos posición deudora, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
3.- Ratificó el contenido del certificado de origen emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre del vehículo el cual representa el bien objeto del presente litigio, y en cuyo documento se evidencia en su parte inferior: la Reserva de Dominio a favor de mi representada Banco Provincial, S. A. Banco Universal, instrumento éste que se estima en todo su valor probatorio, en tanto y en cuanto no fue impugnado por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.-
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1.- Invocó el merito favorable que se desprende de las actas, en tal sentido, queda reiterado que la adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece
IV.-
MOTIVACION PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Observa esta Juzgadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada debidamente representada por la Defensora Ad-Litem, se limito a negar, rechazar y contradecir todos y cada uno de los alegatos realizados por la parte actora, más no trajo a las actas prueba alguna que demostrara haber cumplido con la obligación que se le reclama, es decir, no probó en absoluto el haber cancelado la suma de dinero reclamada, derivada de un contrato de compra venta con reserva de dominio, y como quiera que no trajo a las actas prueba alguna que desvirtuara los alegatos de la parte demandante, al respecto ésta Juzgadora considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil que a letra dicen:
Artículo 506 Ejusdem: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.
La Doctrina ha interpretado la presente disposición legal de la siguiente forma: Los hechos notorios no son objeto de prueba.
La carga y apreciación de la prueba. Podemos exponer las reglas respecta las partes y al Juez.
A. Respecto de las partes. La regla es la del Art. 506. Esta regla constituye un aforismo en derecho procesal ya que: El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio.
Como consecuencia de este principio: 1. el demandante debe probar su acción, esto es su afirmación, en todos los casos de contradicción, sea que el demandado haya simplemente negado los hechos sin afirmar otros, sea que haya opuesto otros hechos o no haya contestado la demanda en ninguna forma.
Sin embargo, es conveniente tener en consideración las reglas sobre distribución de la prueba según los hechos expuestos conforme a la clasificación de los profesores Alsina y Coutere:
a. Hechos constitutivos. La prueba de los mismos corresponde al actor que persigue el reconocimiento del derecho; así el actor que cobra arriendos debe probar la existencia del contrato de arrendamiento, la calidad de arrendamiento del demandado.
b. La prueba del hecho extintivo. Corresponde al demandado. Así en el caso propuesto como ejemplo, el arrendatario que sostenga que ha abonado los arriendos que se le cobran, o que es propietario del bien.
c. La prueba de hecho modificado o impeditivo. Puede corresponder al actor si se trata de una acción declarativa, como si alega la prescripción adquisitiva que ha venido a modificar el dominio del demandado; así cuando alega una suspensión o no vencimiento del termino de la obligación, una excepción de pago; o en general la alegación de un hecho extintivo de las obligaciones que se le exigen. Por esto hemos dicho que el demandado no tiene que probar sino las excepciones o cuestiones previas.
d. El hecho simplemente negativo. No puede probarse. Sin embargo, es de notar que las proporciones negativas pueden encerrar una afirmación; así el demandado al afirmar que no debe el crédito cuya existencia originaria admite, esta sosteniendo que lo ha pagado.
2. El demandado no tiene que probar sino en el caso de que haya deducido las cuestiones previas o excepciones. Por eso es que la formula exacta es, que el que alega un hecho debe probarlo ya sea actor o demandado. (Coutere).
B. Respecto al Juez. No existe la obligación en el Juez de declarar pruebas por su propia iniciativa; pero puede hacerlo cuando lo estime necesario para formar su propia opinión sobre la litis. Esta facultad la ejerce el juez en forma restrictiva como consecuencia del sistema dispositivo que impera en nuestra legislación civil.
Sus facultades al respecto están indicadas en los Arts. 401 y 514. Las pruebas cuya actuación se decreta por propia iniciativa del Juez se denomina prueba de oficio.
Los jueces tienen que ser muy cautos al hacer uso de esta facultad para que, por su ejercicio, no se subsane la omisión o error en que haya incurrido una parte en el ofrecimiento o actuación de pruebas, mejorando en esta forma su situación dentro del proceso. Además, estas pruebas no están sujetas al termino probatorio, sino que se fijara un termino para cumplirlos y contra el no se oirá recurso de apelación, igualmente no puede decretarse de oficio ciertas pruebas; juramento decisorio.
Por ultimo la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el juez solo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones.
Hechos notorios. Principio de Derecho, ciertamente discutido, según el cual no se necesita probar aquella hechos que son de publica notoriedad (notoria non agent probatione)”
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Disposición ésta que la doctrina ha interpretado de la siguiente forma: Prueba es la demostración de la verdad de una afirmación, de la existencia de una cosa o de la realidad de un hecho. Tiende a la persuasión o convencimiento que debe producir en el juez llamado a resolver lo planteado y discutido en el juicio. Para el Derecho Procesal, la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico, mediante las formas determinadas por la Ley.
Conforme a las disposiciones legales antes indicadas y transcritas pasa a analizar si cada una de las partes durante la etapa probatoria de la presente causa las partes probaron sus dichos y al respecto observa esta sentenciadora de las actas procesales que conforman el presente juicio que la parte demandada en su escrito de contestación de demanda niega, rechaza y contradice los alegatos del actor, no trayendo a las actas ningún medio probatorio destinado a demostrar la solvencia en la obligación que se le reclama, de manera que no habiendo la demandada demostrado la cancelación de la obligación reclamada dentro del proceso, por cuanto solo se limitó a negar, rechazar y contradecir el alegato de la parte demandante, es por lo que necesariamente se infiere que la accionada no ha cancelado la obligación que se le reclama.-
De manera que de las actas procesales se observa que la parte demandante ha demostrado la obligación cuyo pago reclama, y desprendiéndose de autos que la parte demandada ha admitido tácitamente los conceptos reclamados por la actora, aunado a que de las actas procesales no se constata que dicha obligación haya sido satisfecha, y no habiendo la accionada probado en las secuelas del proceso sus alegatos, considera este Tribunal que la actora ha demostrado fehacientemente la procedencia de lo reclamado. Así se Decide.-
V.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuesto éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la demanda incoada por la entidad bancaria BANCO PROVINCIAL, S. A. BANCO UNIVERSAL, contra el ciudadano FERNANDO JOSÉ SALAS VASQUEZ, antes identificados, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, y consecuencialmente al demandado a:
Primero: En la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio celebrado en fecha dieciocho (18) de abril de año 2011, y que se le diera fecha cierta por ante la Notaría Pública Duodécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el día veintiuno (21) de julio del año 2011, bajo el Nro. 1662, de los libros llevados por esa notaria.-
Segundo: En la entrega inmediata a la parte demandante en las mismas buenas condiciones en que fue recibido el vehículo con las siguientes características: marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2011, color BLANCO, uso PARTICULAR, tipo, SEDAN, Serial del Motor F18D32037341, Serial de Carrocería 8Z1JJ5CB0BV322452, placas AC775UA.-
Tercero: Las cantidades de dinero pagadas, como abono parcial del precio de venta del vehículo inicial, queden en beneficio de la demandante como una justa compensación por la pérdida que ésta ha sufrido por efecto de la resolución de contrato, ya que ha sido objeto del uso que le ha dado el demandado por más de un año y además por los intereses (compensatorios y moratorios) que ha dejado de percibir la actora.
Así mismo se condena en costas a la parte demandada ciudadano FERNANDO JOSÉ SALAS VASQUEZ, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA;
Dra. ANA ATENCIO DE CORONADO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las tres (03: 00 p. m.) de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
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