REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, veintisiete (27) de Marzo de 2017.-
206° y 157°
EXPEDIENTE NÚMERO: 3729-2.013.-
PARTE DEMANDANTE: ciudadana KAREN DEL CARMEN AÑEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.721.925, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos DARÍO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS WALO YGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.696.071 y 6.275.212, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (TACHA INCIDENTAL).-
FECHA DE ENTRADA: veintidós (22) de septiembre de 2016.-
De la pieza de Tacha Incidental, proveniente del expediente que se desarrolla en este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, asignado al expediente Nº 3729-2.013, se deja constancia que:
En fecha 22 de Septiembre del año 2.016, se le dio entrada a la tacha incidental, interpuesta por la ciudadana KAREN DEL CARMEN AÑEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.721.925, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por las abogadas en ejercicio HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.846 y 46.687.-
En fecha 28 de Septiembre de 2016, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Publico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 28 de Octubre de 2016, las apoderadas judiciales de la ciudadana KAREN AÑEZ, antes identificada, abogadas HAYMED ANTUNEZ y YUSMENY AÑEZ, ya identificadas, comparecieron ante el tribunal para consignar escrito, haciendo alusión al escrito de oposición de la tacha presentada por la ciudadana ZORAIMA ZAMBRANO VASQUEZ.
En fecha 10 Noviembre de 2016, el Alguacil Titular de este Juzgado, expuso y consignó Boleta de Notificación del FISCAL SUPERIOR DISTRIBUIDOR DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, al cual se agregó a las actas.-
En fecha 22 de Noviembre de 2016, este Juzgado procedió a admitir las pruebas que fueron promovidas por las partes en la presente causa.-
En fecha 24 de Noviembre de 2016, se llevó a efecto el Acto de Nombramiento de Expertos, designando a tal fin a los ciudadanos RAFAEL APONTE, DUILIA ROJAS y MARÍA CECILIA MÉNDEZ.-
En fecha 29 de Noviembre de 2016, se llevó a efecto Inspección Judicial solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora en la tacha incidental.-
En fecha 02 de Diciembre de 2016, se llevó a efecto nuevamente Inspección Judicial solicitada por las apoderadas judiciales de la parte actora en la tacha incidental.-
En fecha 09 de Diciembre de 2016, se agregó a las actas comunicación emanada de la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL C. A.-
En fecha 09 de Diciembre de 2016, el Alguacil Natural de este Juzgado, dejó constancia en actas, de haber efectuado la respectiva notificación de los expertos designados en la presente causa, quienes manifestaron su voluntad de aceptar el cargo que en ellos recaía y tomaron el respectivo juramento de Ley.-
En fecha 12 de Diciembre de 2016, se ordenó oficiar a la Superintendecia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a los fines solicitados.-
En fecha 23 de Enero de 2017, este Juzgado de conformidad a lo previsto en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, exhorto a las partes intervinientes en el proceso a un acto conciliatorio que se efectuaría en fecha 06 de Febrero de 2017. Posteriormente, en fecha 07 de Febrero se dejó constancia que debido a que el día fijado para el acto conciliatorio no hubo despacho se exhortó a las partes a comparecer el día 20 de Febrero de 2017 para efectuar dicha audiencia conciliatoria.
En fecha 20 de Febrero de 2017, se dejo constancia que se realizó acto conciliatorio entre las partes, compareciendo al mismo las apoderadas judiciales de la ciudadana KAREN AÑEZ, quienes consignaron acta de defunción del ciudadano JUAN CARLOS WALO, la cual se ordenó agregar a las actas. Asimismo, se dejó constancia de que acudió al acto la abogada en ejercicio Isabel Faria, quien manifestó que no tiene facultad para representar a la sucesión.
Por consiguiente el tribunal, deja constancia de lo siguiente:
Una vez revisada la anatomía de la pieza de tacha que conforma parte del expediente signado bajo el Nro. 3.729-2013, en el cual se demanda con motivo de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, al respecto es de vital importancia determinar si este Juzgado es competente para conocer de la presente causa, y por ello se hacen previas las siguientes consideraciones:
Establece nuestra carta magna en su artículo 257:
“…El proceso constituye un instrumento fundamental
para la realización de la justicia (…)”
Ahora bien, como quiera que esta operadora de justicia tiene la obligación de asegurar la integridad de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; garantizando una justicia imparcial, transparente e independiente. Por lo que se trae a colación lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2.009, en su artículo 3 el cual reza lo siguiente:
“… Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida...”
Al respecto el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
En el mismo orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, donde se encuentra establecido el régimen competencial atribuido a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que:
“Artículo 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
a) Filiación.
b) Privación, restitución y extinción de la Patria Potestad, así como las discrepancias que surjan en relación con su ejercicio.
c) Otorgamiento, modificación, restitución y privación del ejercicio de la Responsabilidad de Crianza o de la Custodia.
d) Fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión de la Obligación de Manutención nacional e internacional.
e) Fijación y revisión de Régimen de Convivencia Familiar nacional e internacional.
f) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para viajar dentro y fuera del país.
g) Negativas o desacuerdos en autorizaciones para residenciarse dentro y fuera del país.
h) Colocación familiar y colocación en entidad de atención.
i) Adopción y nulidad de adopción.
j) Divorcio, nulidad de matrimonio y separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad de matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…” (Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Y en vista que, tal como se evidencia en las últimas actuaciones procesales, específicamente la de fecha 20 de febrero del presente año, que fue consignada en copia certificada Acta de Defunción del ciudadano JUAN CARLOS WALO YGLESIAS, parte del proceso, quien falleció en fecha 22 de Enero del 2017, y en concordancia con los artículos 814 y 815 del Código Civil, los cuales establecen que:
“Articulo 814- La representación tiene por efecto hacer entrar a los representantes en el lugar, en el grado y en los derechos del representado.
Articulo 815- La representación en la línea recta descendente tiene efecto indefinidamente y en todo caso, sea que los hijos del de cujus concurran con los descendientes de otro hijo premuerto, sea que, habiendo muerto todos los hijos del de cujus antes que el, los descendientes de los hijos concurran a herederos; ya se encuentren entre si en grados iguales, ya en grados desiguales y aunque encontrándose en igualdad de grados, haya desigualdad de numero de personas en cualquiera generación de dichos descendientes.”
Por ello que, debido a que al de cujus JUAN CARLOS WALO YGLESIAS, le suceden tres (03) hijos, quienes para la fecha son menores de edad, y en virtud de que no son capaces para suceder tal como lo provee el artículo 808 del Código Civil, y dichos herederos ab intestato toman la posición del de cujus y no tienen la capacidad procesal de efectuar actos validos en el proceso, este juzgado procede a determinar lo siguiente:
De los ordenamientos jurídicos transcritos anteriormente se deriva que el Juez es competente para declarar su propia incompetencia, en cualquier estado del proceso y aún de oficio. La incompetencia es una determinación de signo negativo, que excluye al Juez del conocimiento de la causa, pero al mismo tiempo determina cual es el competente, por estar comprendido el asunto en la esfera de sus poderes y atribuciones legales, por lo que este Juzgado resulta Incompetente por la materia para conocer de la presente causa, ya que la competencia está atribuida a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia siendo este Juzgado Incompetente para seguir conociendo de la presente materia, DECLINA su competencia para conocer de la presente causa a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido se ordena remitir el expediente a la oficina de recepción y distribución de documentos de los JUZGADOS DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLECENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
En consecuencia y con mérito a los argumentos antes señalados este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- LA INCOMPETENCIA POR LA MATERIA de la demanda de tacha incidental incoada por la ciudadana KAREN DEL CARMEN AÑEZ LEÓN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº V- 9.721.925, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos DARÍO JOSÉ GARCÍA MARTÍNEZ y JUAN CARLOS WALO YGLESIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 12.696.071 y 6.275.212, con domicilio en el Municipio San Francisco del Estado Zulia. Así se decide.-
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2.017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. ANA ATENCIO DE CORONADO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo siendo las tres de la tarde (03: 00 p. m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
Exp. Nro. 3.729-2017.-
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