REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintitrés (23) de marzo de 2017.-
206° y 157°
Expediente Número: 3.898-2016.-
Parte Demandante: Mounir Manzour Chipli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.156.652, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales: Carlos Javier Chapín Barboza, Diana Carolina Tizón Carroz, Luís Manuel Añez López y Miguel Leonardo Suárez Ordóñez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.728, 146.091, 56.835 y 105.481; respectivamente y de este domicilio.
Parte Demandada: Ángelo Quinzi Mosca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.713.062, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
Fecha de Entrada: tres (03) de octubre de 2016.-
I.
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el abogado en ejercicio Luís Manuel Añez López, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.996.434 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 26.164, y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quien actúa en nombre y representación del ciudadano Mounir Manzour Chipli, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.156.652, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (LOCAL COMERCIAL), en contra del ciudadano Ángelo Quinzi Mosca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.713.062, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento en el artículo 1.167 del Código Civil.-
Por auto de fecha 03 de octubre de 2016, se le dio entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando la citación de la parte demandada.-
En fecha 13 de octubre de 2016, y previa solicitud del apoderado judicial de la parte demandante, se ordenó librar exhorto al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que practicara la citación de la parte demandada.-
En fecha 09 de febrero de 2017, se agregó a las actas del presente expediente comisión proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se evidencia que fue practicada la citación de la parte demandada.-
Mediante escrito presentado en fecha 14 de febrero de 2017, la parte demandada ciudadano Ángelo Quinzi Mosca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.713.062, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Francia Mairenys Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.660, contesto la demanda, en el cual opone la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “…La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la Litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia…”.-
En consecuencia este tribunal, para resolver observa lo siguiente:
Alega la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, que el ciudadano Mounir Manzour Chipli, anteriormente identificado, pretende resolver el contrato de arrendamiento entre ellos celebrado, sobre un local comercial el cual esta ubicado en el sector conocido como “La Plaza”, Avenida Principal, esquina calle Colón, del Casco Central, en Jurisdicción de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signado bajo el Número 71, según se evidencia del mismo, que quedó anotado bajo el Nro. 59, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006. Dicho contrato fue renovado en varias oportunidades, siendo esta la última de ellas.-
Que desde el inició de la relación arrendaticia se fijó el canon de arrendamiento conforme lo establecía la Alcaldía del Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
Que manifiesta el actor que el demandado ha dejado de cancelar los cánones correspondientes al mes de diciembre de 2015, y los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2016, y que igualmente en la última parte de la CLAUSULA DE FIANZA del contrato de arrendamiento se señalo lo siguiente: “Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracaibo estado Zulia, a cuyos Tribunales se acogen en caso de divergencias…”.-
Que la parte demandante solicitó la citación del demandado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a cuyo efecto se comisionó un Juzgado de ese Municipio, a los fines de la práctica de la citación.-
Por tales motivos, y según se evidencia de los hechos narrados su domicilio esta ubicado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, que el local comercial arrendado se encuentra en ese Municipio, donde igualmente fue practicada su citación.-
Que el actor alegó la escogencia del domicilio especial entre las partes, atribuyendo la competencia a este Juzgado, en el cual se omitieron las reglas de competencia aplicables al presente caso.-
Que la presente causa por tratarse de un arrendamiento de local comercial debería tramitarse bajo las pautas del procedimiento ordinario.-
Y por último, alega que la elección del domicilio no se trata de una escogencia arbitraria de Tribunales, sino que debe tratarse en el domicilio del demandado o el lugar donde se encuentre el inmueble o la sucursal.-
Ahora bien, éste Juzgado basándose en que sería incompetente para conocer de la presente controversia, trae a colación lo establecido en el último contrato de arrendamiento, el cual quedó anotado bajo el Nro. 59, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006, celebrado por las partes en la presente causa, y que al efecto señala: “…CLAUSULA DE FIANZA…Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales se acogen en caso de divergencias…”.-
II.-
Así pues, esta Juzgadora pasa a decidir la Cuestión Previa del ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa que la parte demandada, alega la incompetencia de este Juzgado para conocer del presente juicio, fundamentando la misma en la Cláusula de Fianza del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, el cual quedó debidamente autenticado bajo el Nro. 59, Tomo 21 de los libros de autenticaciones llevado por la Notaría Pública Segunda de Cabimas Estado Zulia, en fecha 17 de marzo de 2006, siendo competente para su conocimiento, los Juzgados de Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En el presente caso, es necesario definir lo que es la competencia, la cual esta concebida como la capacidad reconocida a un Tribunal, Juez o Magistrado para conocer de un asunto o de un litigio, forum. Para Lescano, es la capacidad del órgano del Estado para ejercer la función jurisdiccional. Para Alsina, es la aptitud del Juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado.
En este sentido la competencia se entiende como la capacidad que la ley le otorga al juez, para el conocimiento de un determinado juicio, y una vez dilucidados los hechos controvertidos, éste deberá tomar una decisión ajustada y apegada a las normas.
La competencia puede ser: por la materia, la cuantía o territorio. Según Calamandrei (año 1997), es una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces, una medida sobre la materia en la cual está llamado en concreto a proveer el órgano judicial, entendiéndose como competencia de un juez, al conjunto de causas sobre las cuales puede ejercer, según la ley, su fracción de jurisdicción, es decir, la esfera de oficios que la ley le atribuye a cada uno de los jueces dentro de la jerarquía judicial.
Por su parte Carnelutti, la define como: “…La competencia no solamente es un límite de la jurisdicción, sino que es el único límite de la jurisdicción. En otros términos, en tanto un juez puede estar privado de jurisdicción respecto de una litis en cuanto otro esté provisto de ella. Este es un principio fundamental, sobre el cual se funda lo que hoy llaman el Estado de derecho; puesto que la litis es un desorden y es el juez, quien debe restablecer el orden, no se puede admitir que una litis no encuentre su juez. En fases menos evolucionadas del ordenamiento jurídico se ha podido pensar en sustraer a la jurisdicción ciertas litis en razón de su naturaleza, en particular ciertas litis que comprometen la administración del Estado; pero una medida semejante es incompatible con el principio de la separación de los poderes. Se ha querido establecer confusión, a este respecto, por razones contingentes que aquí no es necesario recordar, entre falta de jurisdicción y falta de derecho hecho valer en juicio, esto es, falta de fundamento de la demanda; la distinción entre los dos conceptos es, sin embargo, tan clara que no merece comentarios. Por tanto, cuando se habla de defecto de jurisdicción, en realidad, se trata siempre de límite de la jurisdicción y, por tanto, de competencia…”.-
Igualmente Guerrero, en su obra titulada “Canon Arrendaticio y su Praxis Procesal”, manifiesta que la competencia es una medida de la jurisdicción, por cuanto todos los jueces tienen jurisdicción, pero no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, al igual que Balzán, en su texto nombrado “Lecciones de Derecho Procesal Civil#, aclara que la competencia puede ser: por la materia, el valor de la demanda, por el territorio y por la conexión o continencia de la causa.
La competencia por la materia, es la que determina la categoría de cada tribunal que ha de conocer del asunto, se encuentra en el Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “…La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan…”.
La competencia, en razón de la cuantía, versa sobre el valor de la demanda, se encuentra prevista en el Artículo 29 de la ley antes mencionada, la cual prevé: “La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley orgánica del Poder Judicial”.
La competencia, en razón del territorio, se encuentra en el Artículo 40 del Código adjetivo, el cual copiado textualmente es del tenor siguiente: Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de este su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde el se encuentre.
El artículo in comento, establece la competencia en razón del territorio, es decir, que la acción deberá interponerse por ante los órganos jurisdiccionales que se encuentren en el lugar del domicilio o residencia del demandado, y en caso de que se desconozca el mismo, la demanda podrá intentarse por ante cualquier tribunal competente donde él se encuentre.
Igualmente, el Artículo 42 ejusdem señala: Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. (Subrayado y negrita del Tribunal).
Es importante acotar que Forum Domicilii Rei, es el principio de universal y tradicional jurisprudencia el de actor sequitur forum rei. Esta máxima nace directamente de la noción de lo justo, pues si las consideraciones de conveniencia o necesidad social aconsejan que el demandado esté obligado a comparecer en juicio por voluntad del actor, la justicia exige que se acarree al demandado el menor daño posible y sea citado a comparecer ante el Juez de su domicilio, asimismo, existe el forum contractus, que es que la demanda se puede incoar en el lugar donde se llevó a cabo la celebración del contrato, sin embargo, exige la norma que el demandado se encuentre en el mismo lugar, esto para evitar se vulnere el derecho a la defensa, pues de ser citado en un lugar donde no tenga su domicilio o residencia se vería perjudicado, no siendo este el caso de autos, pues del estudio que se hace a las presentes actas esta sentenciadora, observa que el domicilio del demandado esta ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, y allí fue debidamente citado otorgándosele al respecto el termino de distancia correspondiente.-
De igual forma, existe el forum solutionis, es decir, que el demandante podrá incoar su demanda por ante el lugar donde deba ejecutarse la obligación, esté o no allí el demandado, por lo que mal podrá alegarse que ello lo pondría en indefensión.
En conclusión, se puede decir, que el forum domicilii prevalece tanto para las acciones reales sobre inmuebles, como las acciones reales de bienes muebles, así como la regla del forum contractus, siempre que en lugar en que se contrajo la obligación se encuentre el demandado. Y Así se decide.
En consecuencia, la Cuestión previa contenida en el Ordinal 1 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada no ha de prosperar en derecho, por cuanto se evidencia del contrato en cuestión que las partes al momento de la celebración del mismo establecieron claramente, en la CLAUSULA DE FIANZA, que: “…Las partes eligen como domicilio especial la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, a cuyos Tribunales se acogen en caso de divergencias…”, por lo cual este Juzgado, resulta competente para resolver el presente asunto. Así se decide.-
III.-
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada ciudadano Ángelo Quinzi Mosca, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 12.713.062, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio Francia Mairenys Palencia, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.660.-
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año 2017. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA;
Dra. ANA ATENCIO DE CORONADO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL;
Abog. VANESSA ALVES SILVA
En la misma fecha, siendo las dos y veinte (2: 30 p. m.) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
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