REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2017.-
206° y 157°
EXPEDIENTE NRO. 3.772-2014.
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA: JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.048.959, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
APODERADAS JUDICIALES: SONIA PUMAR CARRASQUERO y OLGA RONDÓN ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.802.423 y 7.603.286 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.566 y 23.380, de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE: IVETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.756.706, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-
DEFENSORA AD-LITEM: YANMEL RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 13.098.000, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.943 y de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO.-
FECHA DE ENTRADA: trece (13) de febrero de 2014.-
I.
SÍNTESIS NARRATIVA:
Se da inicio a la presente litis por demanda incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 5.048.959, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.556, y domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, por DESALOJO (VIVIENDA), en contra de la ciudadana IVETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 9.756.706, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fundamento en el ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referido en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble.-
En fecha 13 de febrero de 2014, se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, y se ordenó la citación de la parte demandada.-
En fecha 20 de febrero de 2016, el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, antes identificado, otorgó poder apud acta a las abogadas SONIA PUMAR CARRASQUERO y OLGA RONDÓN ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.802.423 y 7.603.286 e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.566 y 23.380, de este domicilio.- Asimismo, solícito sea librado el recibo de citación de la parte demandada, los cuales se ordenaron librar en la misma fecha.-
En fecha 09 de abril de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso y consignó los recibos de citación de la parte demandada, en virtud de que le fue imposible practicar la misma, por lo que se ordenó librar Carteles de Citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 06 de mayo de 2014, la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, antes identificada, consignó los ejemplares de los Diarios Panorama y La Verdad, donde aparece publicado Cartel de Citación, los cuales se ordenaron desglosar y agregar a las actas.-
En fecha 03 de junio de 2014, la Secretaria Titular de este Juzgado, expuso que fijó Cartel de Citación en el domicilio de la parte demandada, a los fines de cumplir con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 09 de julio de 2014, se ordenó oficiar a la Defensoría Pública en materia inquilinaria, a los fines de que sea designado un defensor en esa materia a la parte demandada.-
En fecha 27 de octubre de 2014, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que entrego oficio signado bajo el Nro. 0501-2014, a la Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria del Estado Zulia.-
En fecha 12 de diciembre de 2014, se agregó a las actas comunicación emanada de la Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria del Estado Zulia.-
En fecha 16 de diciembre de 2014, la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, antes identificada, solicito la citación de la parte demandada en la persona de su Defensor Público, la cual se ordenó librar en la misma fecha.-
En fecha 18 de marzo de 2015, la parte demandada confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILLO y JOSÉ MEDINA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.038 y 25,922.-
En fecha 26 de marzo de 2015, se llevó a efecto audiencia de mediación en la presente causa.-
Mediante escrito presentado en fecha 13 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, el cual se agregó a las actas.-
En fecha 15 de abril de 2015, se ordenó la citación de la parte demandante, en virtud de la reconvención interpuesta por la parte demandada-
En fecha 29 de abril de 2014, se agregó a las actas escrito de contestación a la reconvención, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante.-
En fecha 05 de mayo de 2015, se fijaron los puntos controvertidos en la presente causa, y se aperturó el lapso probatorio.-
En fecha 18 de mayo de 2015, se agregaron a las actas, escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de las partes en la presente causa.-
En fecha 25 de mayo de 2015, se admitieron cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por las partes en la presente causa.-
En fecha 12 de junio de 2015, se llevó a efecto inspección judicial, solicitada por la parte actora.-
En fecha 19 de febrero de 2016, se agregó a las actas comunicación emanada de Mercantil C. A., Banco Universal.-
En fecha 23 de febrero de 2016, se agregó a las actas comunicación emanada de la FUNDACIÓN CORDEMUN.-
En fecha 24 de febrero de 2016, se agregó a las actas Constancia emanada del Consejo Comunal “Villa Reina”.-
Mediante auto dictado en fecha 29 de febrero de 2016, se ordenó oficiar al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.-
En fecha 08 de marzo de 2016, se ordenó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, a los fines de informarle sobre la renuncia de poder otorgado a los abogados LASSISTER PEREZ CARRILLO y JOSE MEDINA YEDRA.-
En fecha 01 de abril de 2016, se agregó comunicación emanada del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT.-
En fecha 20 de julio de 2016, se ordenó librar Cartel de Notificación a la parte demandada, a los fines de informarle sobre la renuncia de poder otorgado a los abogados LASSISTER PEREZ CARRILLO y JOSE MEDINA YEDRA, dichos carteles fueron consignados mediante el periódico La Verdad, el cual se ordenó desglosar y agregar a las actas.-
En fecha 18 de octubre de 2016, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se ordenó oficiar a la Defensoría Publica en materia Civil y Administrativa especial inquilinaria del Estado Zulia. a los fines de que le fuese nombrado un Defensor Público a la parte demandada.-
En fecha 13 de diciembre de 2016, y previa solicitud de la apoderada judicial de la parte demandante, se designó como Defensora Ad-litem de la parte demandada, a la abogada en ejercicio YANMEL RAMIREZ, a quien se ordenó notificar del cargo recaído en su persona, y la misma tomó juramento de ley en fecha 12 de enero de 2017.-
En fecha 09 de febrero de 2017, se ordenó notificar a la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a los fines de la celebración de la Audiencia de Juicio.-
En fecha 02 de marzo de 2017, se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia Oral, la cual se verificó el día 10 de marzo de 2017, donde este Juzgado manifestó oralmente una síntesis del fallo y declaró con lugar la demanda incoada, y siendo la oportunidad legal para la transcripción escrita del fallo completo conforme lo establece el artículo 120 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, esta Juzgadora procede a transcribir el fallo completo de caso sub-judice. Considerando los resultados de la tramitación de la controversia, de la audiencia oral y de las pruebas presentadas por la parte demandante-reconvenida y parte demandada-reconviniente, esta Juzgadora pasa a dilucidar el fondo de la controversia en base a las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
El ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, antes identificado, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SONIA PUMAR CARRASQUERO, ya identificada, solícito el desalojo de un inmueble del cual es propietario y esta constituido por: una casa y su parcela de terreno distinguida con el Nro. 54-47, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98E, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública o calle 98E y mide 13,82 mts.2, SUR: propiedad que es o fue de DIRSA CHOURIO DE NEGRETTE y mide 14,50 mts.2, ESTE: propiedad que es o fue de LUIS MONTIEL y mide 19,98 mts.2 y OESTE: vía publica o avenida 54 y mide 19,97 mts.2, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (282,53 mts.2).-
Que en fecha 20 de abril de 2011, celebró un contrato verbal de arrendamiento con la ciudadana IVETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, antes identificada, sobre el inmueble anteriormente descrito, y que debido al fallecimiento de su hijo se mudo temporalmente a casa de su hija mayor para superar de esta manera el dolor causado. Que vive con su nieto.-
Que desde el año 2012, le notificó a la ciudadana IVETTY DEL CARMEN RODRIGUEZ, la necesidad que tenía de ocupar el inmueble, por cuanto estaba muy incomodo.-
Que duerme en la sala de la casa de su hija, junto a su nieto y concubina. Que son muchas personas habitando en ese inmueble, por lo que necesita su casa para poder vivir, ya que la adquirió con mucho sacrificio.-
Por tales motivos demandó conforme al ordinal 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, basado en la necesidad justificada de ocupar el inmueble, ya que con anterioridad inició el procedimiento administrativo por ante el organismo competente.-
ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
La parte demandada, representada por el abogado en ejercicio LASSISTER PÉREZ CARRILO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.038, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente: que es cierto que su representada celebró contrato de arrendamiento verbal con el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, sobre un inmueble constituido por: una casa y su parcela de terreno distinguida con el Nro. 54-47, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98E, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública o calle 98E y mide 13,82 mts.2, SUR: propiedad que es o fue de DIRSA CHOURIO DE NEGRETTE y mide 14,50 mts.2, ESTE: propiedad que es o fue de LUIS MONTIEL y mide 19,98 mts.2 y OESTE: vía publica o avenida 54 y mide 19,97 mts.2, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (282,53 mts.2).-
Que es cierto que su representada es arrendataria y el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, es arrendador, sobre el nombrado inmueble con un contrato a tiempo indeterminado.-
Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, tenga la necesidad urgente de ocupar el inmueble.-
Que el inmueble en el que actualmente habita el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, posee varias habitaciones y que no esta siendo ocupado por tantas personas.-
Que es falso que desde el mes de abril de 2012, el referido ciudadano le manifestara a su representada que necesitaba la casa.-
Que es falso que el demandante viva arrimado junto a su concubina e hijos.-
Que es falsa la necesidad que posee el demandante de ocupar el inmueble en cuestión, y no son ciertos los medios empleados para demostrarla, asimismo, negó la estimación de la demanda.-
DE LA RECONVENCIÓN.
Reconviene en la demanda, en el sentido de que la parte demandante no debió aumentar el canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado, es decir de 1.100,00 se incremento a 1.500,00, lo cual acarrea un incumplimiento del contrato verbal celebrado entre las partes, procedimiento establecido en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por cuanto el canon de arrendamiento no fue legalmente establecido.- Por tal razón reconviene en nombre de su representada, para que le sean reintegradas las cantidades de dinero entregadas al arrendador.-
DE LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN.
La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la reconvención, negó, rechazó y contradijo la misma, en el sentido de que el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de MIL CIEN BOLíVARES (Bs. 1.100,00), y que luego aumentara a MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.300,00), para finalmente aumentarse en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00), por cuanto desde el inicio del contrato verbal de arrendamiento de común acuerdo entre las partes fue fijado en la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00).
Negó, rechazó y contradijo la reconvención interpuesta por cuanto el canon de arrendamiento no fue aumentado excesivamente, y ratificó los recibos de pago consignados por la arrendataria, los cuales se encuentran agregados al presente expediente.-
PUNTOS CONTROVERTIDOS
1.- La necesidad justificada que tiene la parte actora-reconvenida de ocupar el inmueble.-
2.- La procedencia de la repetición del pago.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA-RECONVENIDA:
1.- DOCUMENTALES:
• Carta de Residencia emitida por el Consejo Comunal “Villa Reina”, en fecha 16 de diciembre del año 2013, a los ciudadanos ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA y JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO, en la cual se evidencia que los mismos residen en esa comunidad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, desde hace varios años.-
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 1220, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente a la ciudadana TAULY GABRIELA CASTILLO PEÑALOZA, quien es hija del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO.-
• Copia Certificada de Acta de Nacimiento signada bajo el Nro. 886, perteneciente a KLEIVER ALEXANDER CASTILO, quien es nieto del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO.-
• Copia Certificada de Acta de Defunción signada bajo el Nro. 326, emanada de la Oficina de Registro Civil Parroquial Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, perteneciente al ciudadano JOSÉ GREGORIO CASTILLO PEÑALOZA, quien en vida fuera hijo del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO.-
• Copia certificada de procedimiento administrativo llevado por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento Región Zulia, signado con el Nro. MC-00395, de fecha 03 de septiembre de 2013.
Estos medios probatorios no fueron tachados de falsos por la contraparte, en tal sentido se estiman en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano. Así se Decide.-
• Consignó copia certificada de documento mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2009, registrado bajo el Nro. 2009.1371. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, documento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la propiedad del actor-reconvenido del inmueble. Así se Decide.-
2.- TESTIMONIALES:
En la oportunidad legal correspondiente para la celebración de la Audiencia de Juicio, se tomó únicamente la declaración de la testigo ciudadana DEISI RAMONA CAMPOS LAGUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 7.744.380, promovida por la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida abogada SONIA PUMAR CARRASQUERO, antes identificada.- De la referida declaración, este Juzgado deja constancia que la testigo ratificó en su contenido y firma la Constancia emitida por el Consejo Comunal Parcelamiento La Pradera Sector I, Adelante La Pradera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 20 de abril de 2015.- En este orden, este tribunal por cuanto observa que la deposición de la misma concuerda entre si con la referida constancia firmada por su persona, y por no estar incursa dentro de las causales establecidas en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, valora a la misma sobre esos hechos, de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 eiusdem y 1394 del Código Civil. Así se Decide.
3.- INSPECCIÓN JUDICIAL.
Practicada en un inmueble identificado bajo el Número 86-05, ubicado en el Parcelamiento Las Praderas, calle 95F con avenida 86, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día doce (12) de junio de 2.015, en la cual se dejó constancia sobre lo siguiente: “…SOBRE EL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el Inmueble donde se encuentra constituido es habito de los ciudadanos TAULY GABRIELA CASTILLO PEÑALOZA, ALBARO DE JESUS SANCHEZ MENDOZA, JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.623.272, 17.953.598, 5.048.959 y 2.475.217, y los menores ENNI GABRIEL CALLE CASTILLO, de doce años, ALAN D’JESUS SANCHEZ MENDOZA, de un año, hijos de la propietaria y KLEIVER ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, sobrino de la propietaria y que es asistido en su alimentación, vivienda y estudio por sus abuelos JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA, por cuanto su padre se encuentra muerto. SOBRE EL SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado esta referido a una construcción de bloque y techo de acero ling, piso de cemento pulido, paredes internas frisadas y las exteriores sin frisar, compuesto de una habitación y una sala sanitaria con un área de cocina-comedor, construcción que mide aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados; deja constancia el Tribunal que en la habitación se encuentra una cama matrimonial, y dos camas individuales, según la notificada en esa habitación duermen todas las personas que habitan el inmueble de manera hacinada…”, con la cual este Juzgado pudo constatar la necesidad del promovente de ocupar el inmueble, por lo que la misma es valorada favorablemente.- Así se Decide.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVIENIENTE.-
1.- INVOCÓ EL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA.
En tal sentido, es reiterado que la solicitud de aflicción del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, rige en todo el sistema probatorio venezolano y el Juez está en el debe de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece.
2.- INFORMES:
Solicitó se oficiara a:
A.- CONSEJO COMUNAL “VILLA REINA”, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien mediante comunicación de fecha 13 de octubre de 2015, cursante al folio 152 manifestó lo siguiente: “…Somos otro Consejo Comunal reelecto y tenemos conocimiento del caso de todo lo que han sufrido estos dos ciudadanos, y dejamos claro que la carta de residencia que se entregó en fecha 16 de diciembre del año 2013, tiene toda la validez legal…”.
B.- BANCO MERCANTIL, de la cual cursa respuesta al folio 155 del presente expediente y manifiestan lo siguiente: “…A fin de dar respuesta a su oficio Nro. 00316-2015, enero 2016, a través de Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a petición de Usted, le informamos lo siguiente: Cuenta de Ahorro N° 7679-01603-8, abierta en fecha 06/12/2005, cancelada en fecha 18/12/2012, figura en nuestros registros a nombre del ciudadano CASTILLO VILLALOBOS JOSÉ, C. I. N° V- 5.048.959…”
C.- MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HABITAT, de la cual cursa respuesta al folio 158 y manifiestan lo siguiente: “…En referencia a su solicitud de verificar la existencia de comunicación de fecha diecinueve (19) de marzo de 2013, se constató que riela inserto en el folio veintidós (22) del Expediente MC-00646/04-13, auto con la fecha antes mencionada, relacionada al Despacho Saneador de la Solicitud presentada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, antes identificado, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2013, por cuanto la misma no cumplía con los extremos establecidos en la Ley, auto del cual dicho ciudadano se dio por notificado en fecha 08 de abril de 2013, consignando la solicitud subsanada en fecha nueve (09) de abril del referido año…”.-
Dicha información en el presente proceso no se considera pertinente en cuanto a lo debatido, por lo que las mismas son desechadas, en virtud de que no constituye medio probatorio para desvirtuar lo alegado por la parte demandante-reconviniente, por lo que se desecha en la presente causa. Así se Decide.-
MOTIVACION PARA DECIDIR.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquél conforme el cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas ordinal 5º del artículo 243 Ejusdem, lo que significa que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos deducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Al respecto de la presente controversia este Juzgado trae a colación las siguientes normativas el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil que a la letra dice:
Artículo 506 C.P.C.: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación....”.
Así como también el artículo 1.354 del Código Civil, que a letra dicen:
Artículo 1.354 C. C.: ”Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Ahora bien, el Tribunal una vez analizado el libelo de demanda, el escrito de contestación-reconvención de demanda, y las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso, observa que la parte demandada interpone una reconvención de la demanda, en este sentido por cuanto se observa que la misma no señalo el motivo por el cual realiza tal oposición, este Juzgado en consecuencia la declara improcedente. Así se Decide.-
Así las cosas, se observa igualmente que la demanda esta instaurada conforme al ordinal 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, referida en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta del segundo grado, y a tal efecto reclama la entrega del inmueble; por su parte la demandada-reconviniente niega, rechaza y contradice que el actor tenga un estado de necesidad de ocupar el inmueble, por lo que el Tribunal pasa a analizar la naturaleza Jurídica de la relación arrendaticia y al respecto observa de las actas procesales que conforman la presente causa que ambas partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia, por lo que esta circunstancia quedó debidamente demostrada. Así se Decide.-
Ahora bien existiendo una relación arrendaticia procede este Juzgado a analizar el pedimento realizado por la parte actora-reconvenida y al efecto se aprecia que la parte demandante-reconvenida fundamenta su pretensión en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado, analizadas y valoradas las pruebas de las partes, y con vista a los alegatos efectuados en el presente proceso, se deja sentado que en el caso concreto de autos, es evidente que se encuentran en pugna sendos derechos de rango constitucional, por una parte el derecho a la propiedad que tiene la parte demandante sobre el inmueble objeto de la demanda, que a su vez involucra el uso, goce y disfrute, y por otra parte el derecho a la vivienda que tiene la parte demandada-reconviniente sobre el mismo, derivada de una relación jurídica arrendaticia individualizada conforme al contrato verbal celebrado por las partes.
En esa perspectiva, sobre la base de lo antes expresado, y con apoyo al marco constitucional referido, colige el Tribunal que, en el caso concreto de autos, es al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia venezolano, a quien corresponde desarrollar las políticas necesarias para hacer gozar al ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO, antes identificado, del derecho social a una vivienda digna, por ser un derecho de prestación que por tener un marcado carácter asistencial, se relaciona con las funciones del Estado, esto es, un “Estado de prestaciones y de redistribución con fines de asistencia social obligatoria; así se establece.
Cabe considerar, por otra parte, que la parte actora-reconvenida solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
La citada norma sustantiva establece que solo procederá el desalojo de un inmueble bajo contrato de arrendamiento, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad justificada que tenga el propietario o propietaria de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos hasta el segundo grado.
La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que los requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.
En lo que respecta al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 91 ordinal 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
Debe señalarse, que la necesidad es un componente básico del ser humano que afecta su comportamiento, porque siente la falta de algo para poder sobrevivir o sencillamente para estar mejor. En otras palabras, es aquella sensación de carencia, propia de los seres humanos y que se encuentra estrechamente unida a un deseo de satisfacción de la misma.
Del mismo modo señala el Tribunal que en la celebración de la audiencia de juicio comparecieron ambas partes y le corresponde a esta Juzgadora resolver la presente controversia en base a los argumentos expuestos por la parte actora-reconvenida y demandada-reconviniente, y la evacuación de la inspección judicial promovida por el actor-reconvenido, y al respecto se desprende de las actas que las partes admitieron el hecho de haber celebrado contrato verbal de arrendamiento, del cual se demuestra la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.-
Ahora bien, este juzgado conforme a la disposición legal antes indicada le corresponde verificar la concurrencia de los requisitos que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, son: a) la existencia de un contrato de arrendamiento; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que este o sus parientes consanguíneos se encuentren en necesidad de ocuparlo.-
Conforme a lo antes sindicado le corresponde a esta Juzgadora precisar si se cumplieron en el presente caso los extremos de la norma, de manera que en lo que respecta al primer extremo, se desprende de las actas que ambas partes admitieron la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.- En lo que respecta al segundo extremo se aprecia de las actas que la parte actora-reconvenida consignó copia certificada del documento mediante el cual se acredita la propiedad del inmueble, debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 16 de junio de 2009, registrado bajo el Nro. 2009.1371. Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nro. 481.21.5.11.133 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, documento que se estima en todo su valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, de allí la propiedad del actora-reconvenido del inmueble. Así se Decide.- Y, en lo que respecta al tercer extremo se desprende de las actas procesales, que la parte demandante-reconvenida alega que necesita venirse a ocupar el inmueble objeto de la relación arrendaticia con su concubina y nieto, para vivir tranquilamente debido al fallecimiento de su hijo, razón por la cual arrendó su inmueble para mudarse un tiempo junto a su hija, y así superar el dolor causado por la inesperada muerte de su hijo; así mismo aprecia de las actas que la parte actora-reconvenida promueve una inspección judicial en un inmueble ubicado en el Parcelamiento Las Praderas, calle 95F, con avenida 86 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual fue practicada en fecha doce (12) de junio de 2015, y se dejó constancia de lo siguiente: “…SOBRE EL PRIMER PARTICULAR: El tribunal deja constancia que en el Inmueble donde se encuentra constituido es habito de los ciudadanos TAULY GABRIELA CASTILLO PEÑALOZA, ALBARO DE JESUS SANCHEZ MENDOZA, JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nº 15.623.272, 17.953.598, 5.048.959 y 2.475.217, y los menores ENNI GABRIEL CALLE CASTILLO, de doce años, ALAN D’JESUS SANCHEZ MENDOZA, de un año, hijos de la propietaria y KLEIVER ALEXANDER CASTILLO ARAUJO, sobrino de la propietaria y que es asistido en su alimentación, vivienda y estudio por sus abuelos JOSE DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS y ANA GUIOMAR PEÑALOZA ZAPATA, por cuanto su padre se encuentra muerto. SOBRE EL SEGUNDO PARTICULAR: el Tribunal deja constancia que el inmueble inspeccionado esta referido a una construcción de bloque y techo de acero ling, piso de cemento pulido, paredes internas frisadas y las exteriores sin frisar, compuesto de una habitación y una sala sanitaria con un área de cocina-comedor, construcción que mide aproximadamente cuarenta y ocho metros cuadrados; deja constancia el Tribunal que en la habitación se encuentra una cama matrimonial, y dos camas individuales, según la notificada en esa habitación duermen todas las personas que habitan el inmueble de manera hacinada…”, con vista a la necesidad de ocupar el inmueble, lo cual constituye una inequívoca manifestación de voluntad de hacer uso de la cosa arrendada, cumpliendo en ese sentido, con los presupuestos de procedencia para pedir el Desalojo por esta causal y además al encontrarse dentro de una relación arrendaticia celebrada en forma verbal a tiempo determinado con la ciudadana IVETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ. Así se decide.-
• Del mismo modo se evidencia del procedimiento administrativo signado con el Nro. MC-00395, de fecha 03 de septiembre de 20136, que se llevó a efecto la audiencia conciliatoria y en la misma no se llegó a ningún acuerdo, por lo cual la autoridad administrativa dejó sentado que: “…Esta Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin...”, por lo que se observa que el Director Ministerial del Ministerio de Vivienda y Hábitat del Estado Zulia, habilitó la vía judicial bajo ese pedimento, de manera que con tal manifestación la parte demandada-reconviniente reconoció el estado de necesidad de la parte actora-reconvenida de ocupar el inmueble de su propiedad.
Observa este Juzgado que en el caso sub iudice, a juicio de esta Juzgadora, la parte demandante-reconvenida aportó un cúmulo de pruebas que producen en el ánimo de quien aquí decide, el convencimiento pleno de ese estado de necesidad, que según afirma tiene de ocupar el inmueble del cual es propietario, actualmente en posesión de la ciudadana IVETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, en calidad de arrendataria. Por lo tanto, demostrado hechos concretos que patentizan la necesidad del ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO, el reconocimiento de dicha situación por parte de la demandada-reconviniente por ante el ente administrativo, de allí su interés jurídico actual en recuperar la posesión real, material y efectiva del inmueble objeto de la demanda, la pretensión que hace valer resulta procedente en Derecho, pues de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición de poseedor. “(…omissis…)”
A mayor abundamiento, se advierte que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados, finalmente, es de reseñar que del cúmulo probatorio aportado a los autos por la parte demandada-reconviniente no se logró desvirtuar la necesidad de la arrendadora de ocupar el inmueble dado en arrendamiento, lo cual produce que se tengan como ciertos los hechos planteados en el escrito libelar, y como quiera que la petición de la parte actora-reconvenida resulta procedente en derecho, por consiguiente, al demostrarse justificadamente el supuesto de hecho del artículo 91 numeral 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, cumpliendo así con su carga ex artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil. Así se establece.-
DISPOSITIVO DEL FALLO.
Por todos los fundamentos antes expuestos éste JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE DESALOJO incoada por el ciudadano JOSÉ DEL CARMEN CASTILLO VILLALOBOS, contra la ciudadana IVETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ. SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención interpuesta por la parte demandada-reconviniente. En consecuencia se condena a la parte demandada-reconviniente a: Primero: entregar el inmueble objeto de la litis, el cual esta constituido por una casa y su parcela de terreno distinguida con el Nro. 54-47, ubicada en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 98E, en jurisdicción de la Parroquia Cecilio Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: vía pública o calle 98E y mide 13,82 mts.2, SUR: propiedad que es o fue de DIRSA CHOURIO DE NEGRETTE y mide 14,50 mts.2, ESTE: propiedad que es o fue de LUIS MONTIEL y mide 19,98 mts.2 y OESTE: vía publica o avenida 54 y mide 19,97 mts.2, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS CON CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (282,53 mts.2), libre de personas y cosas, previo cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 49 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 13 y siguientes del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Asimismo, se hace saber a la parte actora-reconvenida la obligación que tiene de no ceder en arrendamiento el inmueble objeto de la demanda, durante un plazo de tres (3) años, contados a partir de la ejecución de la presente sentencia, tomando posesión real y efectiva del mismo.
Asimismo, se condena en costas a la parte demandada-reconviniente ciudadana IVETTY DEL CARMEN RODRÍGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de resultar vencida totalmente en la presente causa.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de 2017. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. ANA ATENCIO DE CORONADO.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. VANESSA ALVES SILVA.-
En la misma fecha se publicó el presente fallo, siendo las Tres (3:00 PM) de la tarde.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABOG. VANESSA ALVES SILVA.-
Exp. Nº 3.772-2014.-
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