Expediente 3.297-17.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206° y 158°

I.- Consta en las actas:

Que los ciudadanos FRANKLIN SAMUEL GONZALEZ GRANADILLO y WENDY CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad número V-14.921.221 y V-14.630.332, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; representados judicialmente por los abogados ISMAEL COLINA HIDALGO y LUÍS SULBRAN FUENMAYOR, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 19.577 y 135.054, respectivamente, según consta en documentos contentivos de poderes especiales, el primero autenticado ante la Embajada de la Republica Bolivariana de Venezuela en la Republica de Panamá, inserto bajo el N° 42, Folio 47 del Tomo N°1 del libro de Poderes, Protestos y otros actos del año 2017, el segundo por la Notaria Publica Quincuagesima Novena del Cantón Guayaquil, Republica del Ecuador, quedando debidamente anotado bajo la escritura N° 20170901059P00083, en fecha dieciséis (16) de enero del 2017, registrado por el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Guayaquila, Republica del Ecuador bajo el numero 01, Folios 01 al 28, Protocolo 1, Tomo 1 de fecha 27 de enero del año 2017, Apostillado ante el Ministerio de Relaciones Exteriores y Movilidad Humana de la Republica del Ecuador, en fecha 17 de enero de 2017. Que solicitaron que sea declarado disuelto el vínculo matrimonial que los une, alegando que con el transcurso del tiempo surgieron problemas en su relación, que los condujo a la separación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de sus vidas en común por serias e irreconciliables desavenencia surgidas, rompiéndose la armonía que existía entre ellos, y por cuanto no existen ni existirán razones valederas o hecho ciertos que puedan motivar un nuevo entendimiento es por lo que solicitan el divorcio por mutuo consentimiento. Invocan el criterio jurisprudencial con carácter vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha dos (02) de junio de dos mil quince (2015), expediente numero 12-163, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Anexo a la solicitud acompañaron: 1) Copia certificada del acta de matrimonio celebrado en fecha veinte (20) de enero del año dos siete (2007), ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asentada bajo el numero seis (06).

La solicitud presentada fue admitida por este Tribunal el día nueve (09) de febrero del año dos mil diecisiete (2017), ordenándose la citación del Fiscal de Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho contados a partir de la constancia en actas de su citación, para exponer lo que considerara pertinente en relación a la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos FRANKLIN SAMUEL GONZALEZ GRANADILLO y WENDY CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ; constando la misma en aútos el día quince (15) de febrero del año dos mil diecisiete (2017).

II.- El Tribunal para decidir, observa:
Que se desprende del acta de matrimonio consignada, la existencia del vínculo matrimonial contraído entre los solicitantes en fecha veinte (20) de enero del año dos mil siete (2007).
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia numero 693 de fecha dos (02) de junio del año dos mil quince (2015) realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que:
…Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del código civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia n° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
A su vez, a la luz de esta sentencia se reconoce que el matrimonio se fundamenta en el consentimiento, razón por la cual se considera que la voluntad entendida como expresión del libre desenvolvimiento de la personalidad de cada uno de los seres humanos, es suficiente para contraer el vínculo matrimonial así como también para disolverlo. También ha señalado que, si bien es cierto que el matrimonio crea familia, no toda familia deriva única y exclusivamente del matrimonio, además la disolución del vínculo no significa que la familia se disuelva, pues en algunos casos es mas conveniente disolver el vinculo que mantenerlo y mas aún cuando alguno de los cónyuges o ambos, como es el caso de autos, no desean ya mantener la relación conyugal.
La Sala Constitucional en la citada sentencia número 693 continúa señalando:
…esta Sala Constitucional declara de manera inequívoca que reconoce el matrimonio como una institución protegida por el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y también reconoce el matrimonio como un contrato civil solemne por el que los cónyuges manifiestan libremente su voluntad de fundar una familia en plena igualdad jurídica, y que implica una comunidad de vida y de bienes con recíprocos deberes y derechos entre cónyuges.
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de manera expresa establece: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges…”. Esta formulación normativa acorde con una larga tradición constitucional, legal, histórica y hasta universal reconoce el matrimonio como una institución de donde deriva la familia, como grupo primario del ser humano y base de la sociedad. Concebida la familia en la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948), como el elemento natural, universal y fundamental de la sociedad, que tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado (artículo 16)…
Con base en la sentencia citada, es adecuado considerar que la pretensión planteada por mutuo consentimiento por los ciudadanos FRANKLIN SAMUEL GONZALEZ GRANADILLO y WENDY CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ comporta el ejercicio simultáneo de derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, ya que acuden por mutuo acuerdo frente a este Órgano Jurisdiccional a solicitar el divorcio, alegando que con el transcurso del tiempo surgieron problemas en su relación, que los condujo a la separación, habiéndose tornado en una ruptura prolongada y definitiva de sus vidas en común por serias e irreconciliables desavenencia surgidas, teniéndose rota la armonía que existía entre ellos y por cuanto no existen ni existirán razones valederas o hecho ciertos que puedan motivar un nuevo entendimiento.
En el caso que nos ocupa, la voluntad expresada por los cónyuges determina la naturaleza jurídica de lo planteado, encontrándonos ante la ausencia de contención entre ellos para dar por terminada su relación, con lo cual se precisa que, siendo que el mutuo consentimiento ha sido contemplado por la Sala Constitucional como una causal para divorciarse y por su naturaleza el divorcio se enmarcada dentro de la materia civil y de familia; la solicitud planteada en el caso de autos está ubicada en el contexto de la jurisdicción voluntaria, requiriendo sólo el pronunciamiento del órgano jurisdiccional de la declaratoria del Divorcio.
Por otra parte se observa, que los solicitantes manifestaron que durante el tiempo que duró su unión conyugal no procrearon hijos y que su último domicilio conyugal fue en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, factores que determinan que la competencia esta plenamente atribuida a este tribunal en función de la materia y territorio.
Al respecto es preciso traer a colación, que en fecha dieciocho 18 de marzo del año dos mil nueve (2009), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó Resolución Nº 2009-0006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia de la siguiente manera:
Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia de territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
III.- Por los fundamentos expuestos:

Este TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO propuesta por los ciudadanos FRANKLIN SAMUEL GONZALEZ GRANADILLO y WENDY CRISTINA RODRIGUEZ GONZALEZ, ambos ya identificados, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo siete (07) de marzo del año dos mil diecisiete (2017). Años: 206° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPLENTE,

Abg. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ.-


LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-


En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó la sentencia que antecede.

LA SECRETARIA,

Abg. JOHANA BARRERA AUVERT.-



3.297-17.-
JGR/jp