Expediente: 3.309-17.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
206º y 158º


Fue presentada en fecha 22/03/2017 diligencia suscrita por la ciudadana DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA, quien es venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N°V-11.280.770, asistida por el abogado en ejercicio LUIS EMIRO BAEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N°197.174, quien manifiesta que está de acuerdo con que se declare el Divorcio solicitado por su cónyuge OMAR SIMON DURAN, y solicita a los fines de asegurar los bienes de la comunidad conyugal que sea decretada (Sic) Medida de Enajenar y Gravar, o se estampe nota marginal en el documento otorgado ante la Notaría Pública Novena de la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, de fecha 17/08/2006, bajo el N°52, Tomo 114, correspondiente al inmueble ubicado en el Barrio Odón Pérez, calle 72, signado con el número 74-24 de la nomenclatura municipal, en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo solicita se dicte cualquier otra medida que se estime conducente para evitar la dilapidación u ocultamiento de dicho bien, de conformidad con el artículo 191 del Código Civil, como también innovar o realizar cualquier acto de disposición sobre las mejoras y garantías del inmueble antes mencionado, y se mantenga ésta hasta que se liquide la comunidad conyugal; reservándose el derecho de indicar al Tribunal cualquier otro bien perteneciente a la comunidad conyugal, por cuanto es falso que sea el único bien existente.

Puede apreciarse de las actas, que el presente procedimiento fue instaurado por Divorcio, con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, por el ciudadano OMAR SIMON DURAN. Una vez admitida la solicitud por este Tribunal en fecha 17/03/2017, se ordenó la citación de la ciudadana DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA, la cual fue practicada el día 20/03/2017, constando en actas dicha citación desde el día 23/03/2017.

En relación a las medidas preventivas en materia de Divorcio, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 191 del Código Civil, el cual señala:

“La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.
Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º. Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros.
En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos.
2º. Derogado por la LOPNA.
3º. Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

Por otro lado, el artículo 761 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Contra las determinaciones dictadas por el Juez en virtud de lo dispuesto en el artículo 191 del Código Civil, no se oirá apelación sino en un solo efecto. El Juez dictará todas las medidas conducentes para hacer cumplir las medidas preventivas contempladas en este Código.
Las medidas decretadas y ejecutadas sobre los bienes de la comunidad conyugal no se suspenderán después de declarado el divorcio o la separación de cuerpos, sino por acuerdo de las partes o por haber quedado liquidada la comunidad de bienes”.

En Sentencia Nº. 382, de fecha 06 de Marzo de 2002 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nro. 01-2636, al referirse a las medidas cautelares en materia de divorcio, indicó:

“…, esta Sala considera necesario señalar que en los juicios por divorcio el Juez goza de un amplio margen de discrecionalidad para acordar las medidas cautelares nominadas e innominadas que considere pertinentes y necesarias para evitar la dilapidación, disposición y ocultamiento fraudulento de los bienes comunes. Efectivamente, este poder cautelar está previsto en los artículos 171, 174 y 191, cardinal 3, del Código Civil, en concordancia con el artículo 466 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Al respecto, la Sala Constitucional señaló en sentencia n° 94 del 15 de marzo de 2000, lo siguiente:

“Las medidas preventivas innominadas del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, con las exigencias que dicha norma trae, conforman un tipo de esta clase de medidas, pero ellas no son las únicas, ni exclusivas, que existen en el derecho venezolano. El artículo 171 del Código Civil, para enervar el peligro que un cónyuge se exceda en la administración o arriesgue con imprudencia los bienes comunes que está administrando, permite al Juez dictar las providencias que estime conducentes a evitar aquel peligro, con lo que se le otorga total arbitrio en cuanto a los caracteres de la medida; y para decretarla, la ley no pide requisito específico alguno como los del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, salvo que el sentenciador tome la decisión con conocimiento de causa (lo cual no es un instituto exclusivo de los procesos no contenciosos); es decir, que sin necesidad de plena prueba y con la sola presencia de la parte que pide, si ésta justifica la necesidad de la medida, el juez la ordena, pudiendo incluso para tomarla mandar a ampliar la justificación. Lo importante en estos casos es que al Juez se le faculta para investigar la verdad y que no dicte resolución alguna sino después de hallarse en perfecto conocimiento de causa.”

Por su parte la Sala de Casación Social recientemente señaló, en sentencia n° 304 del 13 de noviembre de 2001, lo siguiente

“Es ciertamente muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código de Procedimiento Civil al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.”

En consecuencia, en un juicio de divorcio el Juez goza de las más amplias facultades para el decreto de las medidas cautelares que considere conveniente, todo con objeto de la salvaguarda de los bienes de la comunidad conyugal y de evitar la disposición y ocultamiento fraudulento de los mismos...”

De los criterios anteriormente referidos adoptados por el Tribunal Supremo de Justicia, puede concluirse que el Juez, una vez iniciada la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, tiene un amplio margen de acción para el decreto de las medidas preventivas a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, con la finalidad de preservar o conservar los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, verificando que efectivamente el bien o los bienes sobre los cuales se solicita su decreto, hayan sido adquiridos después de celebrado el matrimonio. De manera que la norma del artículo 191 contiene un principio finalista-proteccionista de los bienes comunes una vez iniciado el proceso de divorcio, el cual se extiende más allá de la extinción del vínculo, dado que por disposición expresa de la Ley, deben mantenerse estas medidas una vez decretadas, hasta la fecha en que sea declarada la disolución de la comunidad de gananciales, o que por mutuo acuerdo de los comuneros se liquide ésta.

Ahora bien, la doctrina señala como característica de las medias preventivas la Judicialidad, en el sentido de que, estando al servicio de una providencia principal, necesariamente están referidas a un juicio, tienen conexión vital con el proceso y la terminación de éste obvia su existencia. (…) siendo el requisito de pendente liti (Cf.infra N°64) una manifestación del carácter de judicialidad. (Ricardo Henríquez La Roche. Medidas Cautelares Según el Código de Procedimiento Civil. Pág.41.)

Es decir, las medidas preventivas requieren de un juicio en el cual ha de dictarse una decisión definitiva que se pronuncie en relación al derecho postulado, estando al servicio del juicio principal, en el sentido de asegurar la efectividad del fallo, por lo que existe una estrecha vinculación entre las características de judicialidad e instrumentalidad de las medidas preventivas.

En el caso de autos nos encontramos ante un escenario en el que se está tramitando un procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto en el artículo 185A del Código Civil, iniciado por el cónyuge OMAR SIMÓN DURAN, donde además al haber sido citada su cónyuge DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA, no presenta contención respecto a que sea disuelto el vínculo conyugal; sin embargo expresa su temor sobre la dilapidación u ocultamiento fraudulento de un inmueble que según su afirmación pertenece a la comunidad conyugal, señalando que es falso que sea el único bien perteneciente a esta.

Ahora bien, es importante señalar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el día 15/05/2014 en el Expediente N°14-0094, realizó una interpretación conforme a la Constitución del artículo 185A del Código Civil, de cara al orden público vinculado al estado y capacidad de las personas (por ejemplo: la familia y el matrimonio), así como respecto a los efectos procesales vinculados a las acciones judiciales orientadas a su declaración o extinción, que la Sala debe tutelar en el ámbito procesal objetivo, como el derecho a la protección de la familia establecido en el artículo 77 de la Constitución, y a la Tutela Judicial Efectiva; concluyendo que calificaba al procedimiento estatuido el artículo 185A del Código Civil con carácter Potencialmente Contencioso en el que existe el derecho del cónyuge citado a contradecir la situación fáctica planteada por el cónyuge solicitante, y que se abra una incidencia en la cual puede ejercerse el derecho constitucional de los justiciables de probar, y finalmente, que se produzca un fallo que es un procedimiento basado en los hechos alegados y probados por las partes.

Por otra parte es importante precisar, que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, derecho que es de contenido amplio conforme al cual, la actividad jurisdiccional debe ser idónea y efectiva de manera que garantice la seguridad jurídica de los justiciables. Es así que la intervención de los órganos del Estado a través de la actividad jurisdiccional al prestar este servicio público, se obliga a ser vigilante de que sea cónsono con los valores que han sido explanados en el propio texto fundamental en sus artículo 2 y 3, y con la noción de Estado de Derecho y de Justicia, dando preeminencia de los derechos humanos en defensa del desarrollo de las personas y el respeto a su dignidad, para que verdaderamente pueda hablarse de tutela de los derechos fundamentales.

En base a lo expuesto, considera este Tribunal que dentro del contexto del procedimiento de divorcio del artículo 185A no deben decretarse medidas preventivas, en razón de la seguridad jurídica y el derecho constitucional de la defensa de aquellas personas que pudieran encontrarse afectadas por el decreto de la medida, puesto que la tramitación del procedimiento de divorcio en materia de jurisdicción voluntaria no cuenta con una estructura procedimental en la cual pueda realizarse oposición a las medidas preventivas como manifestación del derecho a la defensa, como si lo establecen los procedimientos contenciosos.

De manera que, aún cuando las medidas preventivas a que se refiere el artículo 191 del Código Civil, son de carácter asegurativo del patrimonio de los cónyuges, y la tutela cautelar forma parte de la Tutela Judicial Efectiva; solo deben ser decretadas cuando existe un marco procesal en el cual se cuente con las debidas garantías judiciales que aseguren el ejercicio del derecho a oponerse a la medida por las personas que consideren vulnerados sus derechos legítimos con el decreto, y a obtener una respuesta a su petición por parte del juez ante las instancias correspondientes.

Por otra parte, debe precisarse que en el caso de autos se observa que el documento de adquisición del inmueble sobre el cual se solicita sea decretada la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la medida de Anotación de la Litis, no se encuentra registrado, pues solo existe constancia de su autenticación ante una Notaría Pública; elemento que imposibilitaría la ejecución de la decisión que eventualmente pudiere decretar dichas medidas, toda vez que la Ley exige la inscripción previa del acto o negocio jurídico relativo al dominio y demás derechos que afecten al inmueble, para que pueda anotarse cualquier medida que limite el ejercicio del derecho de propiedad.

Así el artículo 43 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece lo siguiente:

“El Registro inmobiliario tiene por objeto la inscripción y anotación de los actos o negocios jurídicos relativos al dominio y demás derechos reales que afecten los bienes inmuebles.
Además de los actos señalados con anterioridad y aquellos previstos en el Código Civil, en el Código de Comercio y en otras leyes, en el Registro Inmobiliario se inscribirán también los siguientes actos: Los documentos que contengan declaración, transmisión, limitación o gravámenes de la propiedad; todo contrato, declaración, transacción, partición, adjudicación, sentencia ejecutoriada, o cualquier otro acto en el que se declare, reconozca, transmita, ceda o adjudique el dominio o propiedad de bienes o derechos reales o el derecho de enfiteusis o usufructo; la constitución de hogar; los contratos, declaraciones, transacciones, sentencias ejecutoriadas y otros actos que se establezcan sobre inmuebles, derechos de uso, habitación o servidumbre o se constituyan anticresis, hipotecas o se divida, se traslade o reduzca alguno de esos derechos; los documentos que limiten de cualquier manera la libre disposición de inmuebles; las declaraciones, los denuncios, los permisos, los contratos, los títulos, las concesiones y los demás documentos que conforme a las leyes en materia de minas, hidrocarburos y demás minerales combustibles deban registrarse; los contratos de opción para adquirir derechos sobre inmuebles; las donaciones cuando tengan por objeto bienes inmuebles; y la separación de bienes entre cónyuges cuando tenga por objeto bienes inmuebles o derechos reales:”

El texto de la norma citada conduce a razonar no solo la imposibilidad de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar ante la inexistencia del asiento registral del documento del negocio jurídico que acredita la propiedad del bien sobre el cual esta debe recaer, sino además la imposibilidad de ordenar la Anotación de la Litis que en este caso ha sido solicitada, aunado a que no ha sido instaurado litigio o juicio principal al cual preste utilidad.

DISPOSITIVO
POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO ANTES MENCIONADOS, ESTE JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
SE NIEGA el decreto de las Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar; Anotación de la Litis, y Medida Innominada solicitada por la ciudadana DUVIS COROMOTO LEAL HUERTA en el procedimiento de divorcio con fundamento en el artículo 185A del Código Civil, iniciado por el ciudadano OMAR SIMON DURAN.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los treinta (30) días del mes de marzo del año 2017.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese en el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ,
Abog. Mg. Sc. MARÍA DEL PILAR FARÍA ROMERO.

LA SECRETARIA,
Abogada. JOHANA BARRERA AUVERT.

En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:00 p.m.) se dictó y se publicó el fallo que antecede.-

LA SECRETARIA,
Abog. JOHANA BARRERA AUVERT.
Expediente: 3.309-17-